REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-10.029-07
IMPUTADO: ELISS VICTORIA CASTILLO BARRIOS
VICTIMA: LUZ MARINA LILIANA HERNANDEZ
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LANDO AMADO, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante denuncia de fecha 13-05-2002, formulada por la ciudadana MAYRA LILIANA MENDEZ MERMEJO, en la que manifestó lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una señora que se llama victoria, ella golpeo a mi niña con una piedra en la cabeza…”
SEGUNDO: Que en fecha 15-05-2002, la Fiscalia Octava del Ministerio Público recibe las actuaciones decretando Auto de inicio de Investigación en la causa No. 04-F8-0137-02, y en fecha 30 de Octubre de 2007, se remite la causa a este Tribunal con solicitud anexa de sobreseimiento por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 13-05-2002, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-10.029-07, por haber operado la prescripción, en conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5ª del Código Penal, en la causa penal seguida en contra de: ELISS VICTORIA CASTILLO BARRIOS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUZ MARINA LILIANA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NATALY PIEDRAITA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N° 2C-10.029-07
NP/jean m._
|