REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 29 de Febrero de 2008
197° y 149°
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 2E-686-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR LEONARDO HERES.
PENADO: DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, corriente a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84), mediante la cual se condena al ciudadano: DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.354, de profesión u oficio estudiante, natural de Santa Elisa, Municipio Biruaca Estado Apure, residenciado en el Vecindario Santa Elisa, Fundo El Guaratara, propiedad de Jesús Noguera Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de Elva Noguera (V) y Jesús Noguera (V); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al ciudadano: DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENADO: DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

BENFICIO QUE LE PROCEDE: En el presente caso le procede el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez se le realice a los penados el informe psicosocial por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia; este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo al dictamen observa:

Que lo prudente será diferir la concesión y ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a los penados el informe psicosocial y consten los antecedentes penales expedidos por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia por el organismo competente.
Ahora bien, a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, too ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penados DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ, ya identificado, en la cual se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice a los penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la ejecución de la sentencia a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad, a fin de que se le realice el referido informe.

TERCERO: Presentación periódica al penado DIXON GABRIEL NOGUERA PEREZ, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes. Líbrense Oficio. Cúmplase.


ABG. YULI BALI ARVELO.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


Causa N° 2E-686-08
YBA/JLS/wn.-