REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

Revisado como ha sido el legajo contentivo de la presente causa seguida al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618 y domiciliado en la Avenida Caracas; casa N° 21, cerca de la farmacia Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, donde se señala como victima al ciudadano: HECTOR MANUEL GONZALEZ RIVAS; y advertida la particular situación que presenta con las ausencias del referido acusado al acto de Juicio Oral y Público; este Tribunal siendo la oportunidad para emitir dictamen al respecto observa:

El curso de la presente causa en fase de Juicio se inició con el arribo del legajo contentivo de la causa a este tribunal en fecha 09-05-07, proveniente del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito judicial penal el cual en fecha 24-04-07 declaró la aprehensión en flagrancia del presunto autor de delito y ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, todo lo cual cursa del folio diez (10) al doce (12) del expediente y dieciocho (18) del mismo.

En la misma fecha (09-05-07) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el juicio oral y público para el día 05-06-07, a las 2:30 horas de la tarde. (F-18).

El día pautado para el juicio oral hubo la necesidad de diferir tal celebración en virtud de la ausencia del ciudadano acusado, pautándose el juicio para el día 26-06-07 a las 9:00 AM. (F-31 y 32).

El día 06-06-07 se recibió libelo acusatorio emanado de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Dra. Helenny Johana Guilarte Centeno, mediante el cual formuló acusación al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

El día 26-06-07, nuevamente se difirió la celebración del juicio oral pautado para tal fecha en virtud de la ausencia del acusado, tal como se infiere del acta que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente; fijándose una nueva oportunidad ha saber para el día 17-07-07 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 17-07-07 se difirió nuevamente la celebración del juicio por la ausencia, entre otros, del ciudadano acusado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, fijándose una nueva oportunidad para el día 15-08-07 a las 2:30 horas de la tarde.

El día 13-08-07, según se evidencia de auto que cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se difirió la fecha citada en el particular anterior en virtud del receso judicial precisándose el día 29-10-07 a las 9:00 AM como nueva oportunidad para el juicio.

El día 25-10-07 se difirió el juicio oral para el 03-12-07 a las 9:00 AM en virtud de que la ciudadana juez realizaba Congreso de Derecho Electoral y Participación Ciudadana en el T.S.J. – Caracas. (F-85)

El día 03-12-07 se difirió nuevamente el juicio oral y se fijó el día 06-02-08 a las 9:30 AM para su celebración; todo ello por la ausencia, entre otros, del acusado. (F-95)

En fecha 06-02-08 se difirió también la celebración del juicio para el día 31-03-08 a las 9:30 AM; ello ocasionado por la ausencia, entre otros, del acusado ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, acordándose en el acta de diferimiento solicitar por ante el área del alguacilazgo de éste circuito judicial penal copia certificada de la ficha de control de presentaciones llevada al acusado, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que disfruta durante su proceso penal. (F-110)

El mismo día se libró oficio N° 2J-22-07, según nomenclatura de éste tribunal al jefe de alguaciles de éste circuito judicial penal, todo ello en tramite de lo acordado en el acta referida anteriormente (F-111).

El día 11-02-08 se recibió en este tribunal oficio N° 180-08 de fecha 08-02-08 emanado de la jefatura del cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual el ciudadano Mervin Eloy Herrera remite a éste tribunal ficha de control de presentaciones del ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, la cual se explica por sí sola; todo ello cursa a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente.

Entendida la situación actual de la causa seguida a JAIRO EFIGENIO CASTILLO ya identificado, y las consecuencias que ello produce en la secuela normal del proceso; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador procesal penal al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los numerales 2° y 3° del citado artículo, que la incomparecencia injustificada del penado ante la autoridad judicial que lo cite, así como el incumplimiento injustificado a las presentaciones a que esté obligado, se traducen en causas suficientes para que opere la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar cualquiera que le haya sido acordada durante el proceso.

SEGUNDO: Que al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, tal como se infiere de la narrativa del presente dictamen, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con ocasión de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación cuya acta cursa del folio diez (10) al doce (12) del expediente; de la cual se lee, en su parte dispositiva:
“... SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618, (Presento solo la copia de la cédula de identidad y no se observa bien la foto) residenciado en la avenida Caracas, casa N° 21 cerca de la Farmacia Caracas la cual esta ubicada frente a donde venden pollos asados, casa de color azul, al lado de una bodega, familia Castillo, Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo de Aide Castillo (v) y Efigenio Santana (f), conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem, en la cual el imputado jura someterse al proceso, no cometer nuevos delitos, no obstaculizar la investigación; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° concatenado con el artículo 80 aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de González Rivas Héctor Manuel”.

TERCERO: Que conforme a las previsiones del artículo 260 del C.O.P.P. en cualquier caso en el que se conceda medida cautelar sustitutiva, queda obligado el imputado, de derecho, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante la autoridad que el juez decida, tal como ocurrió el caso que nos ocupa, solo que, tal como se infiere de lo narrado, el ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO no ha cumplido ha cabalidad con la obligación adquirida.

CUARTO: Que lo expuesto en el particular anterior se hace patente al estudiar las causas de los diversos diferimientos del acto del juicio oral y público que se han verificado en el presente caso y del examen de la ficha de control de presentaciones periódicas signada con el N° 4353, que en copia certificada riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente. Así las cosas se advierte que de los siete (07) diferimientos ocurridos, cinco (05) fueron causados, entre otros, por la ausencia del acusado ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO. Igualmente pudo observarse que el ciudadano acusado solo realizó presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo los días 24-04-07 y 24-05-07, interrumpiendo la periodicidad a que estaba obligado en las mismas.

QUINTO: Que la ausencia del acusado no puede menos que traducirse en evasión del proceso que se le sigue y al cual estaba obligado a permanecer sujeto. Así las cosas tal situación traba o entorpece la secuela normal de la causa y en consecuencia impide se dilucide el problema planteado.

SEXTO: Que de lo plasmado emerge inminente la necesidad, por imperio legal, de revocar por incumplimiento la medida cautelar acordada al imputado el día 24-04-07 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo ello en salvaguarda del proceso que se sigue y en procura de alcanzar los fines del mismo estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que en fecha 24-04-07, conforme a las previsiones al artículo 256 numeral 3° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se concediera al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.618 y domiciliado en la Avenida Caracas, casa N° 21, cerca de la farmacia Caracas, a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral y público. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado acusado con mención de que una vez habido sea puesto a la orden de éste tribunal, todo ello a los fines de ley consiguientes.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA:

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABG. YSAURI ROJAS


DOB/yuliay
Causa N° 2U-348-07