ASUNTO: CH01-L-2007-000222
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.145, y domiciliado en la calle el canal casa s/n de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTONIEL ALÍ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.012.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.414, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Jesús Alcadio Altuna Altuna, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (01) de abril de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: se ordena a la demandada a pagar por concepto de: Total antiguo régimen, el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 39,90), por concepto de Total Antigüedad, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 4.174,56), más los intereses sobre prestaciones sociales, que resultare de la experticia complementaria del fallo. Por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. F 6.367,30), por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 14.248,93), generando un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES de Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 24.830,69), restándole por concepto de anticipo la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), reflejando como adeudado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.830,69), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 8.798,76), lo cual arroja una cantidad total adeudada de Treinta y Un Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 31.629,45). Así se decide.

TERCERO: se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, se excluyen de este concepto el monto condenado a pagar por cesta ticket. Así se declara.
CUARTO: se condena en costas al ente demandado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sobre este particular y con referencia al proceso laboral, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), estableció que cuando en la sentencia se conceden todos los conceptos demandados, no obstante que su monto sea menor o incluso mayor, por error de cálculo, pero, se reitera, son procedentes los conceptos, hay vencimiento total, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda son procedentes, a excepción de la indexación, pero la misma constituye un efecto del proceso en sí mismo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de la decisión”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha veinte (20) de junio de 2008, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional referente a la consulta obligatoria establece, que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, será consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), es de mencionar que si bien es cierto que literalmente la norma establece que es “toda sentencia definitiva”, considera quien Juzga que sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene a la República por existir una posible afectación al patrimonio público, es decir, al condenarse a la nación podría generarse en el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica un daño, no siendo así cuando la misma le es favorable.

En este orden, es ineludible reforzar el criterio que precede con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se indicó: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así las cosas, goza la República de la consulta obligatoria en los casos que no recurran de la sentencia definitiva que es contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la república, haciendo extensible esta prerrogativa a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual señala:

“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”


Ahora bien, en relación a los Municipios la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su artículo 168 lo siguiente: “Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”

Visto el carácter de los Municipios, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, los mismos guían su actuación de forma autónoma; sin embargo esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos del Municipio.

En lo que respecta a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en el artículo 102, se preveía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluidas lo referido a la condenatoria en costas; pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada con la derogatoria del numeral 17 del artículo 37 y los artículos 112, 113 y 114, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica que a los Municipios así como a sus entes, no les son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Popular Municipal tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, tal como consta en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que para que los privilegios de la república sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Ahora bien, en virtud de que las entidades municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta, por tal razón si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable la misma será declarada firme si no hay recurso por parte de la actora, y si esta recurre sin que prospere el recurso de apelación se confirmará el fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte del Juez de Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes. Quedando pendiente las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

En virtud de lo antes expuesto considera quien decide que no es procedente la consulta obligatoria en los fallos en los cuales resulte vencido el Municipio, en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente consulta obligatoria. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la consulta obligatoria acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008 referente a la decisión de fecha primero (01) de abril de 2008, en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Alcadio Altuna Altuna contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, el cual fue condenado a pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 24.830,69), restándole por concepto de anticipo la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), reflejando como adeudado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.830,69), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 8.798,76), lo cual arroja una cantidad total adeudada de Treinta y Un Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 31.629,45), por cuanto el Municipio no goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,
María Angélica Castillo