EXPEDIENTE Nº: CH01-L-2006-000191

DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.768.947

APODERADO: WIECZA M. SANTOS MATÍZ y ROSA CARABALLO RONDÓN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO: LUÍS LAURENCE MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817

MOTIVO: INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoare la ciudadana, MARLENE JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.768.947, representada por las Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATÍZ Y ROSA CARABALLO RONDÓN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por el abogado en ejercicio LUÍS LAURENCE MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817 , presentada en fecha 25 de febrero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, el mismo en virtud de la recusación que hiciere la parte actora, remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su conocimiento respectivo, profiriendo en fecha 05 de marzo de 2003 sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; en fecha 13 de marzo de 2003 la parte accionada apela de tal decisión, y dado que en la transición la presente causa se encontraba en el Tribunal de Alzada, profiriendo el mismo sentencia, en la cual repone la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República de la demanda intentada, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21 de junio de 2006 dicta sentencia, en la cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y notificadas como fueron todas las partes interesadas en el presente proceso, procedió en fecha 06 de octubre de 2006 enviar a la Coordinación Judicial para la debida distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo recibida en fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual observando el oficio N° CJA-0018-07 de fecha 19 de enero de 2007, emanado de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó a ese Tribunal, remitir ciento cincuenta causas del régimen procesal transitorio, dada la creación del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de su debida distribución, en consecuencia el Juzgado accedió a lo solicitado y remitió el presente expediente en fecha 23 de enero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial recibe la causa y ordena notificar a las partes de la fijación de la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada en fecha 29 de junio de 2007, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible la mediación, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2007, cursante del folio (538) al (539) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 22 de octubre de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 26 de noviembre de 2007 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 03 de diciembre de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de enero de 2008, a las 10:00 de la mañana; del análisis exhaustivo de autos, este tribunal observó en fecha 07 de diciembre de 2007 error involuntario en exhorto librado en fecha 03 de diciembre de 2007, en consecuencia se acordó revocar por contrario imperio, librándose al efecto nuevo oficio subsanando el error cometido.

Vista la diligencia de la parte actora en fecha 23 de enero de 2008, en la cual solicitó se oficie a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la Asociación de Jubilados de C.A.N.T.V, a los fines de que fuese requerida copia certificada del documento surgido en la mesa de negociación celebrado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación de Jubilados de C.A.N.T.V, de fecha 28 de noviembre de 2007; este Tribunal acordó lo solicitado, procediendo a librar los oficios respectivos, difiriendo la audiencia de juicio fijada anteriormente, para una nueva oportunidad una vez que constare en autos las mencionadas copias certificadas, y vista tal constancia por medio de auto de fecha 08 de abril de 2008 se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana; sin embargo, en fecha 16 de mayo de 2008 la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia fijada anteriormente, en virtud de que a su representada se le exoneró el servicio telefónico y no se ha recibido el físico del recibo correspondiente, siendo acordada la petición actora por este Tribunal, difiriendo la audiencia para otra oportunidad una vez que constara en autos el recibo de pago del servicio telefónico. Una vez consignado el mencionado recibo de pago a los autos, como en efecto fue, mediante auto de fecha12 de junio de 2008 se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2008, a las 10:00 de mañana.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir por escrito el fallo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que desde el 16 de Junio del año 1.969 había venido prestando sus servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo el último cargo que desempeñaba para el 28 de Febrero del año 2.001, el de Gerente Operativo Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la citada fecha le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Normal por el Programa Único Especial, reconociéndole la compañía para la cual trabaje, los 32 años ininterrumpidos de servicios que desempeñé bajo su subordinación, aunada a un salario que le correspondía como Pensión de Jubilación, la empresa reconoció el 25% de incremento conforme a lo estipulado en el Programa Único Especial.
• Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al momento de efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales lo hizo en forma correcta, conforme consta en Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales que anexó en original marcado con la letra "A", pero a los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación no se tomó en cuenta el doceavo de utilidades ni el servicio mensual telefónico que comprendía la exoneración de la Renta Básica Plan Amplio en un 100% y 1.400 impulsos libres por tener más de 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), anexó marcado con la letra "B" un ejemplar de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación.
• Que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) al momento de determinar el monto que le correspondería por concepto de Pensión de Jubilación, lo hizo basado en una disminución real y efectiva del salario que le correspondía, ya que solo se tomo en cuenta el salario base, más el Doceavo de las vacaciones con la deducción antes citada, desconociéndole el doceavo de las utilidades y la cantidad que correspondía por el servicio telefónico que recibió durante todos sus años de servicio, y que formaba parte del salario en cuanto fue una remuneración mensual que percibió durante la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
• Que la Empresa le cancela en la actualidad por concepto de asignación mensual de Pensión de Jubilación la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.752.138,78) que se discrimina de la siguiente forma: el Salario Base que devengaba para la fecha en que le fuere otorgado el Beneficio de Jubilación, la cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 2.648.568,54), más el Doceavo de las Vacaciones que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES Y OCHO CENTIMOS (Bs.353.142,48), más el 25% por concepto del aumento que le correspondía por el Programa Único Especial, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEITISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 750.427,76); obviando así la cantidad que le corresponde por concepto del Doceavo de las Utilidades o cuota parte mensual del Beneficio de fin de año (utilidades) que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 882.850,20), más lo correspondiente al servicio mensual telefónico que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.150,00) más el 25% de estas cantidades, por incidencia al habérmelo acogido al Programa Único Especial, que suma la cantidad de DOSCIENTO TREINTA DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 232.251,55) todo lo cual suma un total mensual de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.161.257,75), que sumados a la Pensión de Jubilación que percibe de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILTREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 3.752.138,78) da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS(Bs.4 .913.396,53) cantidad que le corresponde cobrar mensualmente y que da un salario diario de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 163.779,88) lo que significa que a partir del momento en que se acogió al Beneficio de Jubilación el 28 de Febrero del año 2.001 hasta el 30 de Enero del año 2.002 han transcurrido 11 meses, adeudándole en consecuencia la Empresa por concepto de esta diferencia, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEITICINCO CÉNTIMOS(Bs. 12.773.835,25).
• También le adeuda la Compañía la incidencia de las cantidades antes discriminadas en las utilidades que le correspondieron por 10 meses del año 2.001 en virtud de que le fue cancelado por este concepto la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES(Bs. 12.507.129,00) y Me correspondía la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.377.988,00) por lo que le adeuda por este concepto la diferencia de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREITA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.752.138,78).
• Que buscando una solución amigable interpuso reclamación ante la Oficina de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
• Resaltó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forma parte del salario. Todo lo que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los Beneficios o Utilidades, Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.....", en consecuencia forma parte del salario el monto correspondiente al doceavo de las Utilidades y el servicio telefónico.
• Con vista a todo lo anteriormente expuesto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), le adeuda el monto correspondiente al Doceavo de las Utilidades y el Servicio Telefónico que al momento de su Jubilación formaban parte de su salario mensual y en consecuencia deberían haber sido tomados en cuenta a los efectos de la determinación de la Pensión de Jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Programa Único Especial de fecha 29 de Diciembre del año 2.000, correspondiéndole la diferencia anteriormente discriminada.

CAPÍTULO II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 547 al 550)
La parte accionada alega como hechos ciertos:
• Que la demandante trabajó durante 32 años para su representada, vinculo laboral que terminó el 28 de febrero de 2001, cuando se le otorgó la jubilación.
• Que la parte actora se acogió a la jubilación especial, por consiguiente el monto de su pensión de jubilación es su último salario.
• Que el mismo se acogió al Programa Único Especial, también es cierto que por acogerse a dicho programa se le incrementó en un 25% el monto que correspondería para la pensión de jubilación.
• Que al momento de introducir su demanda, el accionante recibía mensualmente de su representada Bs.3.752.138,78, como pensión de jubilación.

En su escrito de contestación, la parte demandada esgrimió como hechos negados:
• Que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de doceavo de utilidades, en primer lugar porque la participación en los beneficios o ganancias de la empresa es un derecho para los trabajadores activos, y como quiera que la actora pasó a ser “inactivo” desde que se le otorgó la jubilación es claro que dicho beneficio no le corresponde la reclamación por utilidades, ya que el actor recibe otro beneficio adicional que CANTV le concede a los jubilados y pensionados, que se refiere a una bonificación especial de fin de año, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 1995; bono éste que excluye definitivamente la reclamación que hace el actor por utilidades.
• Que el demandante sea beneficiario de la exoneración de la renta básica por el servicio telefónico, y es improcedente primero porque dicho beneficio no formaba parte del salario del extrabajador y además porque es un reconocimiento que la empresa le da a los trabajadores que le presentan sus servicios a través de la antigüedad del trabajador, en otras palabras, es para los trabajadores “activos” por lo que jubilados o personal inactivo esta excluido de dicho beneficio.
• Solicitó que se declare Sin Lugar la presente demanda.

CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación de trabajo
• Terminación de la relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Concepto de doceavo de utilidades y el monto de exoneración del servicio telefónico como parte integrante del salario a los efectos del monto a recibir por concepto de jubilación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde a la parte demandante probar los hechos controvertidos, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas promovidas y evacuadas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcada con la letra “B” al folio 4, convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); siendo que la misma constituye un instrumento normativo que rige la relación de trabajo entre los trabajadores y el patrono, forma parte del ordenamiento jurídico laboral y por consiguiente no es objeto de prueba.
• Consignó marcada con la letra ”A” al folio 5, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de CANTV a nombre de RONDÓN MARLENE; la misma no fue objeto de ninguna observación por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y con ella se demuestra el pago recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales.
• Consignó al folio 6, copia de escrito de la ciudadana Marlene J Rondón, dirigido a la Dra. Nora Tallaferro, Gerente General de Recursos Humanos Región Central CANTV, Valencia, estado Carabobo; la misma fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia, en virtud de que es una copia simple, por lo tanto la misma se desecha.
• Consignó marcado con la letra “C-1” al folio 7, copia de escrito de la ciudadana Marlene Josefina Rondón, dirigido al Dr. Pedro González, Gerencia Corporativa de Organización y Recursos Humanos CANTV Caracas; el mismo fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia, en virtud de que es una copia simple, por lo tanto la misma se desecha.
• Consignó marcada con la letra “D” al folio 8, original de comunicación dirigida a la Sra.Marlene Josefina Rondón, suscrita por María Alejandra Blanco P., Gerente Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organización y RRHH CANTV; siendo que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio, por la parte demandada, conserva todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, quedando plasmada la posición de la empresa con respecto a lo previamente solicitado por el demandante sobre la inclusión en el salario de los conceptos que reclama, catalogando la mencionada solicitud de improcedente.
• Consignó marcada con la letra “E” al folio 9, copia de constancia de jubilación de la Sra. Rondón Marlene emanada de CANTV; no fue objeto de impugnación y con ella queda demostrada la fecha de la extinción de la relación de trabajo, así como el monto de la pensión devengada por el actor de la presente causa.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Marlene J. Rondón, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.
• Promovió convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y la Federación Nacional de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, marcada con la letra “B”; el mismo ya fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional.
• Promovió comunicación dirigida al Gerente General de Recursos Humanos Región Central CANTV, con sede en Valencia estado Carabobo, marcada con la letra “C” y cursante al folio 06 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.
• Promovió comunicación dirigida al Dr. Pedro González, Gerente de Recursos Corporativos de Organización y Recursos Humanos de CANTV Caracas, marcada con la letra “C-1” y cursante al folio 07 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.
• Promovió comunicación suscrita por la ciudadana Maria Alejandra Blanco P., Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV, de fecha 26 de Noviembre de 2001, marcada con la letra “D” cursante al folio 08 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.
• Promovió constancia de jubilación, marcada con la letra “E” cursante al folio 09 del presente expediente; la misma ya fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora.
• Promovió prueba de informes, este Tribunal no la ADMITIO, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. “ cuando se trate de hechos, documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociación gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos”. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó prueba alguna.

B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable que arrojen las actas del proceso a favor de su representada; y valiéndose del principio de Comunidad de la Prueba sobre los siguientes medios probatorios: hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Marlene J. Rondón, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05 del presente expediente, carta suscrita por la ciudadana Maria Alejandra Blanco P., Gerente de Relaciones Laborales, Gerencia Corporativa Organizativa y RRHH CANTV, de fecha 26 de Noviembre de 2001, dirigida a la demandante y constancia de jubilación expedida por su representada CANTV de fecha 15 de marzo de 2001; cabe destacar que estas pruebas ya fueron objeto de valoración en la parte correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora.
• Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV, ubicada en: final avenida Libertador, edificio NEA, mezzanina, Gerencia de Asuntos Legales de CANTV, Caracas, Distrito Capital; cuyas resultas del exhorto librado cursan en autos del folio (614) al folio (628) del expediente, destacando que la misma no fue practicada por tanto, no compareció la parte, declarando desierto el acto el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Pruebas solicitadas por oficio por parte del Tribunal:
• Copia certificada del documento surgido en la mesa de negociación celebrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación de Jubilados de C.A.N.T.V, de fecha 28 de noviembre de 2007, cursante del folio (559) al (565); se recibió respuesta donde manifiesta que sólo tiene alcance lo contenido en dichas actas para los casos que cursan por ante la Sala de Casación Social.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, en la cual la abogada apoderada de la demandante manifestó que para el cálculo de la pensión de jubilación de su representado se le excluyó el doceavo de las utilidades, y debe ser computado el mismo para determinar el salario que realmente devengaba, a los fines de incrementar el monto del beneficio de Jubilación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando de igual manera el pago del derecho al beneficio del servicio telefónico, el cual fue reconocido por la mesa de conciliación del Tribunal Supremo de Justicia, criterio al cual se acogen; posteriormente, el apoderado de la demandada alegó que la pensión de jubilación de la demandante, le fue calculada conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos de la jubilación se tomó en cuenta el salario normal, citando a sentencia Nº 850, de fecha 26 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francheschi, que tiene como criterio que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario normal. En cuanto al beneficio de servicio telefónico, alegó que el mismo es otorgado sólo a los trabajadores activos de la empresa.

Expuestos los alegatos por la arte actora y la parte demandada, constituye el monto del salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva contractual un punto controvertido que debe resolverse; así, de la revisión y análisis de las cláusulas relativas a la jubilación contenidas en el anexo C del texto normativo, como de la remisión ordenada en las mismas a la cláusula Nº 2, numeral 21 de la convención colectiva de trabajo, se establece que el salario normal para fijar la pensión de jubilación es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, de dicha norma se deriva la no inclusión del doceavo de utilidades para el monto de la pensión de jubilación.

En lo atinente al incremento de la pensión de jubilación solicitada por la trabajadora, por el beneficio telefónico, para lo cual fue solicitada copia certificada de las actas de mediación a la Sala de Casación Social, donde se celebran las mesas de negociación, se recibió respuesta donde manifiesta que sólo tiene alcance lo contenido en dichas actas para los casos que cursan por ante la Sala de Casación Social; sin embargo se revisó la convención colectiva y al respecto, desprendiéndose de la cláusula 34 de la misma, que se otorga este beneficio sólo a los trabajadores activos de la empresa y no a los trabajadores jubilados, los cuales son acreedores de otros beneficios especificados en dicha convención, no obstante lo anterior y por aplicación del principio de la realidad de los hechos, que forma parte del ordenamiento jurídico laboral, y dado que de los recibos de pagos del servicio telefónico correspondiente a la ciudadana Marlene Josefina Rondón, consignados mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, cursante al folio (631) y (632), y agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 12 de junio del corriente año, se observa el reconocimiento que le fuere acordado por la empresa demandada de la exoneración del pago del servicio telefónico, lo cual fue uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, consistiendo el mismo un hecho controvertido y que luego de la exposición de la parte demandante donde informó a este Tribunal, que dicho beneficio es recibido por su representada, hace aproximadamente dos meses, en consecuencia este Tribunal al respecto considera que no tiene materia sobre la cual decidir, significando el reconocimiento en el caso especifico de autos que hace la demandada de este beneficio a favor de la ciudadana Marlene Josefina Rondón, demandante de autos. Así se decide.

De las consideraciones anteriores, queda establecido que el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 3.752.138,78 o Bs. F 3.752,14 otorgada a la trabajadora Marlene Josefina Rondón por la empresa CANTV, está ajustada a la normativa existente que rige la materia, así como a la doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no es procedente el incremento de la misma, en razón del doceavo de utilidades, observando la exoneración del beneficio del servicio telefónico que le fuere acordado por la parte demandada a la parte accionante, en los términos expresados anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCIDENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentada por la ciudadana, MARLENE JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.768.947, representada por las Abogadas en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ Y ROSA CARABALLO RONDON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). SEGUNDO. No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año 2008.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera