REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO N°: CP01-N-2008-000002
PARTE ACTORA: DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 910.615.658.
APODERADO: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.658 y debidamente inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA
representada legalmente por la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.014, en su carácter de Presidenta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El presente juicio se inicia, en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1032 de fecha cuatro (04) de agosto de 2006, que incoara la ciudadana DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL, debidamente asistida por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; en fecha 31 de octubre de 2006, posteriormente éste Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, se declara Incompetente por la jurisdicción y declina a ésta Coordinación Laboral el expediente, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conocer del presente recurso.

En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL, ya identificada, intenta su demanda como acción de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 1032 de fecha cuatro (04) de agosto de 2006 emanado de la ciudadana Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, Lic. EVA MARISOL ESCALONA FLORES, se evidencia que el fundamento legal de la pretensión esta basado en los artículos 19 ordinales uno y cuatro, 49, 25 y 89 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicitó se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, de la misma manera se evidencia que en ninguna parte de su escrito libelar esta fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Catorce (14) de mayo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia donde se declara incompetente en razón por la materia y declina el conocimiento de la causa a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, el acta de fecha 04 de agosto de 2006 emanada de la Presidencia del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigida a la ciudadana DUIDA RORAIMA DEL AMAZONAS NAVAS MIRABAL, ya identificada, donde se le informa la resolución del contrato, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Pública como es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como en efecto lo hace declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela la incompetencia por la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.
De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1°) día del mes de julio del año 2007. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,



Abog. MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ