REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2008-000221

DEMANDANTE: YVOL COROMOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.196.908.

APODERADO: EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.617.748, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468.


DEMANDADO: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha seis (06) de marzo de 1996.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENEFRMEDAD OCUPACIONAL


Se inicia el presente juicio con la interposición de la demanda por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.617.748, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468; actuando en representación del ciudadano YVOL COROMOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.196.908, contra la empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha seis (06) de marzo de 1996.

Este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En el presente caso se evidencia que sólo se demanda a la empresa Mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha seis (06) de marzo de 1996. Asimismo, el representante de la parte actora señala en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS; folio uno (01), que el ciudadano YVOL COROMOTO RAMOS, le prestó sus servicios a la Sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA), realizando labores propias a la industria Petrolera en la perforación de pozos petroleros (…).

En aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio; el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada y por cuanto se observa que de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada (…).

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).

Así pues, se evidencia en los autos que conforman el presente asunto que se demanda como efectivamente lo hacen, sólo a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A (PERFOALCA). Por otra parte, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en decisión N° 0067 de fecha doce (12) de febrero de 2008 estableció respecto a la solidaridad de las empresas co demandadas, lo siguiente:

(…)Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, (…)

Se evidencia de los autos que conforman la presente demanda que el apoderado judicial de la parte actora Abogado EMILIO ABUNASSAR, solo demanda a la empresa contratista PERFORACIONES ALBONOZ C.A., y omite demandar de forma conjunta solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (P.D.V.S.A), tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0067 de fecha 12 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1197, caso de Perforaciones Delta C.A y PDVSA PETROLEOS Y GAS.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la Inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.