REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CH01-L-2006-000120
PARTE DEMANDANTE: MOISES RAMIREZ GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS RAMÓN GUALDRON AGUILERA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAQUI SAQUI 23 R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano MOISES RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.594 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAQUI SAQUI 23 R.L.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha 27 de noviembre del año 2006 se libró las correspondientes boletas de notificaciones a la demandada.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 27-11-2006 de la interposición de la demanda; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TITULAR,


Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO



LA SECRETARIA



Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ