REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO Nº CH01-L-2006-000113
PARTE ACTORA: RAÚL RODOLFO APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.380.
ABOGADO LA PARTE ACTORA: OSMEL ARTAHONA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 61.123.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 110.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano RAÚL RODOLFO APARICIO, compareció por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distrito Arismendi, Estado Barinas y Región Sur, para interponer demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE asistido por el abogado OSMEL ARTAHONA, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, dicho Juzgado admitió la demanda el día 10 de Enero del año dos mil seis (2006); ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, debidamente acompañadas de Despacho de Comisión.

En fecha 20 de febrero del año dos mil seis (2006), el ciudadano demandante de autos le otorgó poder apud- acta al abogado en ejercicio Osmel Artahona, siendo esta la última actuación realizada por la parte actora en la presente causa.

En fecha 29 de Junio del año dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó la competencia al Juzgado de de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 18 de octubre del mismo año, este Juzgado recibió la presente causa por distribución, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de proseguir el curso de ley.

En fecha 20 de Octubre del mismo año, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se declara competente en razón de la materia a los fines de conocer de la presente causa.


Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal en la demanda data de fecha 20 de Febrero del año 2006 (fecha en que la parte demandante le otorga poder al ciudadano Osmel Artahona) ; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TITULAR,


Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

LA SECRETARIA



Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ