REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: JOSE LUIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.225

ABOGADO ASISTENTE: DENNIS ALBERTO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 08-06-2006, el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ asistido por el Abogado DENNIS ALBERTO PUERTA interpuso Acción de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 18-09-2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró improcedente la Acción de Amparo Cautelar y admitió la querella de Nulidad del Acto Administrativo, librándose las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 11-06-2008, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Observa esta juzgadora, que en el presente caso el trabajador demandante lo solicitado fue la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional; acto administrativo éste de fecha 23 de marzo de 2006 emanado por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE) dirigido al ciudadano José Luis Suárez, donde se le participa la Resolución del Contrato, el cual cursa al folio 15 del expediente y marcado con la letra “E”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras jurisprudencia ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, el acta de fecha 23 de marzo de 2006 emanada del Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), dirigida al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, donde se le informa la resolución del contrato, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Pública como es el Consejo Nacional Electoral (CNE) que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.225, asistido por el abogado Francisco Rodríguez Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común. En consecuencia, solicita de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.



La Juez,


Abog. Ana Trina Padrón Alvarado



La Secretaria,


Abog, María Carolina Herrera


ASUNTO: CP01-N-2008-000003