REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Visto que en fecha 14 de Julio 2008, el ciudadano José Modesto Benavides, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Samuel Castillo, solicitó copias simples de todo el contenido del expediente. En la misma fecha se libró auto teniendo por notificada tácitamente a la parte demandante, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e informándole a la parte actora que a partir del día hábil siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos para la subsanación del libelo de demanda de conformidad el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Ahora bien, en vista que el demandante de autos, JOSÉ MODESTO BENAVIDES, no subsanó en el lapso señalado en la norma pese haberse dado por notificado tácitamente, por tal razón se hace necesario tener que declarar la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ