REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

MEDIACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2007-000295
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PEREZ FAJARDO
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANOLDO ROJAS
DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA CONCHITA SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, lunes veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado ANOLDO ROJAS, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial Abogada, MARIA CONCHITA SILVA de la demandada de autos, quien consigna propuesta de monto para ser agregada a los autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dar por terminado la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.20.932,75), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y pagadero para el 28 de noviembre del año en curso.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial del actor


Apoderada judicial de la demandada


La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López