REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000133

MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: ROBER ALEXANDER MONAGAS
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.101.
PARTE DEMANDADA: AURO FASTINO CORONA y CARLOS ARGENIS FLORES.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.162.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Recibido y visto la diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos CARLOS ARGENIS FLORES, en su condición de codemandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.162, y por la otra parte, el ciudadano ROBER ALEXANDER MONAGAS, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.101, donde solicitan se homologue la presente causa y una vez conste en autos el pago a la parte demandante, se ordene el archivo del expediente, presentado en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, por una parte, el ciudadano CARLOS ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure y aquí de Tránsito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.925.502, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 40.162, quien en efecto de este documento se denominará EL DEMANDADO; y por la otra, el ciudadano ROBER ALEXANDER MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 18.145.105, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101 y con domicilio en la población de Bruzual, y aquí de tránsito, según se desprende de las actas procesales que conforman el Expediente N° CP01-L-2008-000133 de la nomenclatura de este Tribunal, que a los mismos efectos se denominará EL DEMANDANTE, quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado el procedimiento por daños y perjuicios en accidente de trabajo, así mismo, precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del Artículo 3 de la LOT y a los Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES: EL DEMANDANTE, pretende que el codemandado CARLOS ARGENIS FLORES, le cancele 1°- la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.113,00), por concepto de daño eventual; 2°- la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por daño moral; 3°- la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.368,00), por concepto de indemnización, a tenor de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 132.481,00), sin incluir los honorarios profesionales, y las costas procesales, que estiman en un veinticinco por ciento (25%), del monto reclamado, lo cual alcanza la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIÚN BOÍVARES (Bs. 33.121,00), esto motivado a que fue contratado por el ciudadano AURO FAUSTINO CORONA, para iniciar los trabajos de reparación, construcción y reconstrucción de obras varias en un inmueble propiedad de CARLOS ARGENIS FLORES, ubicada en la población de Bruzual, del Estado Apure, donde cuyas bienhechurías fomentadas y ya construida son destinada por su propietario, tanto para casa de habitación familiar, locales comerciales, y un Hotel – Restaurant, conocido con el nombre de “Hotel Turístico Olas del Río Apure”, desempeñándose como obrero, con un tiempo de trabajo de dos (02) semanas, alegando que el ciudadano AURO FAUSTINO CORONA, quien era el contratista, le dijo que lo más inmediato era vaciar una platabanda de concreto en la parte superior del inmueble donde funciona el Hotel – Restaurant, “donde a esta exigencia el trabajador expresa; que no había problemas que el era un obrero de poca experiencia, pero que le dijeran lo que tenía que hacer y el le ponía empeñó…”
LA PARTE DEMANDADA, rechaza que la relación que lo vinculo con EL DEMANDANTE, sea de naturaleza laboral, tomando en cuenta que el accidente en que vio involucrado este ciudadano, fue con ocasión de un riesgo especial, ajeno totalmente a la voluntad tanto del contratante como del contratista, sino que por el contrario dicho infortunio se origino producto del hecho de un tercero, ajeno a las voluntades de las partes, y que en tal virtud, jamás fue trabajador suyo, además que es falso que tuviera dos (02) semanas trabajando para el contratista, si no que un (01) solo día, lo cual fue el 31 de agosto del año 2007.
En virtud de todo cuanto queda dicho, EL DEMANDADO niega adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente niega, ni de ninguna otra, por cuanto las que surgieron de un día de trabajo, no tiene nada de que responder, habida cuenta que el inmueble donde surgió el tan lamentable suceso, esta destinado para casa de habitación familiar. Amén de que el hecho que ocasionó el suceso, puede decirse que nada tiene que ver con la obra que se estaba ejecutando, siendo más bien, un caso fortuito o fuerza mayor, inevitable e imprevisible por las partes involucradas en dichas actividades.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL DEMANDANTE, este reclama a LOS CODEMANDADOS, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.113,00), por concepto de daño eventual; 2°- la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daño moral; 3°- la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.368,00), por concepto de indemnización a tenor de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs. 132.481,00), sin incluir los honorarios profesionales, y las costas procesales, que estiman en un veinticinco por ciento (25%), del monto reclamado, lo cual alcanza la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 33.121,00).
EL DEMANDADO, por su parte, rechaza deber a EL DEMANDANTE, indemnización bien, por daño moral, lucro cesante o daño emergente, como tampoco nada debe por concepto de daño eventual, rechaza así mismo cualquier tipo de supuesta relación laboral, como de responsabilidad alguna, por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente los conceptos identificados y demandados en el escrito contentivo de demanda referente al CAPÍTULO VI referido al petitorio. De igual manera niega y rechaza los hechos explanados en el CAPITULO I del escrito libelar, como también desconocen los fundamentos de derecho en que se subroga, el accionante de marras.
CLAUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la parte DEMANDADA, y con asesoramiento jurídico concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por él en la CLAUSULA PRIMERA, como también duda de todas sus afirmaciones y derecho deducido, esgrimido en el escrito contentivo de demanda, por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, admitiendo el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con EL CODEMANDADO CARLOS ARGENIS FLORES, como del otro codemandado. No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales y ponerle fin al presente, con todas sus incidencias deducibles, vgr, costos, daños y perjuicios, etc. Y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL CODEMANDADO, aún negando la relación laboral alegada por EL DEMANDANTE, convienen a reconocer a este último en calidad de gratificación y/o ayuda para sufragar los gastos tanto médicos, clínicos, medicamentos, etc., la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), para finiquitar la pretensión a que se contrae la CLAUSULA SEGUNDA . Así como ponerle fin al procedimiento incoado y que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Donde las partes convienen que dicho monto será cancelado de la manera siguiente:
Para el día de hoy, 21-07-2008 la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), y que se cancela mediante cheque cuya copia se acompaña.
Para el día 20-09-2008 la suma de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00)
Para el día 20-12-2008, la suma de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00)
Las dos cuotas restantes serán consignadas mediante cheques, por ante este Tribunal, para que sea entregado bien al apoderado judicial o directamente a la parte demandante, en cada una de las fechas señaladas anteriormente; o en su defecto el respectivo recibo que demuestre tal cumplimiento. Siendo que dicho monto libera de cualquier tipo de responsabilidad, una vez recibido por el accionante, a las partes demandadas en el presente juicio.
Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que EL DEMANDADO, conviene en cancelar el monto a que se contrae esta CLAUSULA. Por su parte, EL DEMANDANTE acepta que la única relación que lo unió con EL DEMANDADO es una relación de amistad, más no de tipo laboral, siendo que el día de trabajo, en una construcción destinada para habitación familiar, para nada lo compromete y que al contratista nada le reclama por cuanto este, no es más que un trabajador, que lo que tiene es cuadro de familia. A todo evento, EL DEMANDANTE acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado mediante pagos parciales anteriormente especificados, de carácter transaccional a los expresados de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARS (Bs. 28.000,00), con el cual da por satisfechos sus reclamos anteriores, por ende da por concluido dicho procedimiento por indemnización de daños morales, daño eventual, indemnización, y cualquier pretensión deducida o no en su escrito contentivo de demanda por él intentado.
CLAUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (Conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, EL DEMANDADO nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron, y en consecuencia y expresamente desisten, de cualquier reclamación extra- judicial, administrativa y/o judicial que hubiesen intentado y/o puede intentar en contra del DEMANDADO, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de este, es decir, EL DEMANDADO. Y así como el contratista.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente serán responsables de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del presente juicio.
Las partes de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo, que se hallan complementados los extremos de los artículo 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y por fin; iv) que han querido ponerle fin al presente juicio, evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridades de cosa juzgada, conforme a los artículos 3 parágrafo único de la LOT y 10 de su reglamento.
Las partes acuerdan solicitar de la ciudadana Juez, como en efecto lo hacen declare y acuerde la homologación de la transacción según los términos del parágrafo anterior, donde una vez acreditado en autos, la cancelación de la última cuota convenida solicitamos del Tribunal, el archivo del presente expediente..”

De lo expresado en la diligencia que suscribieron por las partes, se evidencia la voluntad libre, consciente y espontánea de las mismas, y por cuanto dicho acuerdo versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez conste en autos el pago a la parte actora.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA LÓPEZ