REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000185

PARTE ACTORA: Ramón Uwaldino Hidalgo Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.241.547.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en IPSA bajo el Nro. 79.641

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Ramón Uwaldino Hidalgo Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.241.547, debidamente asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.641, contra la JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
.-Que el día 01 de Octubre de 1997 comenzó a prestar servicio personales como obrero de mantenimiento, y finalizó el día 15 de mayo de 2008 por renuncia formal al cargo que desempeñaba.
.- Que laboraba en un horario de 07:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 05:00 p.m, de Lunes a Viernes y los sábados de 07:00 a.m a 12:00 m.
.-Que durante la relación de trabajo devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
.- Que la relación de trabajo duró diez (10) años, siete (07) meses y catorce (14) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: doce mil quinientos un bolívar fuerte con setenta y siete céntimos (Bs. F. 12.501,77)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 24 y 25)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano RAMÓN UWALDINO HIDALGO JUAREZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, mientras que la parte demandada de autos, JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO, debidamente constituido mediante documento de condominio otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de julio del años mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el Nro. 24, folios del 43 al 56, protocolo primero, tomo dos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta al folio 17 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de este Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 17 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra y así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAMÓN UWALDINO HIDALGO JUAREZ en fecha Primero (01) de octubre de 1997 y finalizada el quince (15) de mayo de 2008 que renuncia; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO, al pago de los conceptos siguientes:

De 01-10-97 Al 15-05-08= 10 años, 07 meses y 14 días

 Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108. Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-10-97 Al 30-04-98 = 35 días x 2,50 = 87,50
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 3,33= 199,80
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 4,00= 248,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 64 días x 4,40= 281,60
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 66 días x 4,84= 319,44
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 5,33= 133,25
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 53 días x 5,81= 307,93
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,39= 95,85
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 7,55= 264,25
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 25 días x 9,06= 226,50
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 9,82= 441,90
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 57 días x 12,37= 705,09
De 01-02-06 Al 30-04-06 = 15 días x 14,23= 213,45
De 01-05-06 Al 30-08-06 = 20 días x 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07 = 54 días x 17,08= 922,32
De 01-05-07 Al 15-05-08 = 76 días x 20,49= 1.557,24
Total 6.314,72

Intereses 6.649,93


 Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-08 Al 15-05-08= 04 meses y 14 días
15 días/12 meses x 4,5 meses= 5,63 días x 26,64 Bs. F=149,98
Total Utilidades 149,98

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.114,63

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RAMÓN UWALDINO HIDALGO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.241.547, contra la JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO, debidamente constituido mediante documento de condominio otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de julio del años mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el Nro. 24, folios del 43 al 56, protocolo primero, tomo dos. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAMÓN UWALDINO HIDALGO JUAREZ en fecha 01 de Octubre 1997 y finalizada el 15 de mayo de 2008, relación laboral que se mantuvo por un lapso de diez (06) años, siete (07) meses y catorce (14) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO LLANO ALTO, a pagar al demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108. Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F.6.649,93), Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F.149,98); para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES de Trece mil ciento catorce bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.13.114,63); TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La secretaria,


Abog, Maria Carolina Herrera López.-

En la misma fecha siendo 02: 30 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La secretaria,