REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : CP01-L-2008-000220

DEMANDANTE: ROMULO REMOLINA DUARTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EMILIO ABUNASSAR

DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ C.A

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL


En fecha 23 de julio de 2008, el Apoderado judicial Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº 1.617.748 inscrito en el Inpreabogado el Nº 24.468, del ciudadano ROMULO REIMOLINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.143.08 con domicilio en la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, presentó demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL contra PERFORACIONES ALBORNORZ C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y distribuido a este Tribunal; esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

El apoderado judicial del actor al narrar los hechos alega lo siguiente que: “comenzó a laborar en la empresa a prestar sus servicios personales, el viernes 15 de octubre de 2004 realizando la actividad de obrero de taladro, ciudadana (o) juez cabe destacar que fue contratado a prestar sus servicios personales, de manera subordinada permanente y reiterada, constante e ininterrumpida, en las diferentes actividades de perforaciones de pozos petroleros, prestaba su trabajo en la localidad de Guafitas Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, el taladro Corcoven 8…..” .Observa quien aquí se pronuncia, que el demandante ciudadano ROMULO RAMOLINA DUARTE era un trabajador de la contratista PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., y que la actividades que se encontraba realizando para el momento en que ocurrió el accidente laboral, era para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A); como consecuencia de lo expuesto, emerge la responsabilidad solidaria necesaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta.

Ahora bien, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

Se evidencia de los autos que conforman la presente demanda que el apoderado judicial Abogado EMILIO ABUNASSAR, solo demanda a la empresa contratista PERFORACIONES ALBONOZ C.A., y omite demandar de forma conjunta solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (P.D.V.S.A), tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0067 de fecha 12 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1197, caso de Perforaciones Delta C.A y PDVSA PETROLEOS Y GAS.

Por los razonamientos antes expuesto, y con fundamento a la citada jurisprudencia patria, considera este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara como en efecto lo hace, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sal del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho días de julio de 2008.
La Juez,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO




La Secretaria,


Abog. MARIA CAROLINA HERRERA