En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 7 del expediente de marras se puede evidenciar que la ciudadana ZEIDA MINERVA CARDOZA titular de la cédula de identidad Nº 13.639.784, intenta su demanda como acción de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de manera conjunta con Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de marzo de 2006 emanado del ciudadano Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Emilio Ramos González, donde solicita la Nulidad de Acto Administrativo de fecha 23 de marzo de 2006, se puede observar que el fundamento legal de la pretensión esta basado en los artículos 7, 19 ordinal cuarto, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente solicitó se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir, en cuanto al Amparo Constitucional, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto han sido violentadas las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la protección del trabajo y la garantía de la estabilidad en el trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 89 y 93, de la misma manera se evidencia que en ninguna parte de su escrito libelar esta fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Que en fecha 27 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia donde declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, de esta misma manera en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dicta sentencia donde se declara incompetente en razón por la materia y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue la accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur cito “…“…
De la competencia
(…) se puede evidenciar que el ciudadano querellante no es funcionario público, por cuanto es notorio su condición de contratado, por lo que no puede inferirse la presunción de relación funcionarial, ya que el querellante ingreso al cargo de Técnico Electoral, en el Consejo Nacional Electoral (CNE) por vía de contrato, lo que hace que la con el ente administrativo sea de indole laboral y la normativa aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: En atención a la circunstancia de corresponder al actor contratado por Consejo Nacional Electoral, persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Nacional Electoral. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísimo. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 147º.
La Juez
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA
Abg. María Angélica Castillo
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. María Angélica Castillo
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