REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2008.
198° y 149°

PONENTE: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1558-08.
IMPUTADO: YUSSI RAFAEL MORALES.

VÍCTIMA: DOUGLAS AMADOR MARTÍNEZ, VICTOR ALFONZO ROA y DEYSI ZULEIMA PÉREZ NIETO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCOS CASTILLO y FREDDY BLANCO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y FREDDYS BLANCO, actuando como defensores privados del ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES a quien se le sigue causa Nº 2C-10.497-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1558-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 14-03-2008, por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES GÓMEZ, titular de la cédula Nº 14.693.970, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la defensa privada.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en sus caracteres de defensores privados del ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2008, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…de una manera ilegal, se le privo de la libertad a mi defendido en franca violación a verdaderas garantías de rango constitucional y legal, lo cual hago en los siguientes términos: …(Omissis)… este Tribunal de Control decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad en contra de varios ciudadanos entre los que se destaca la persona a quien prestamos nuestro patrocinio …(Omissis)…se le estaría privando de su derecho de libertad, se le estaría cercenado (sic) los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2 del citado articulo (sic) …(Omissis)… acta policial viciada y contradictoria, violatoria de todos los procedimientos y formas, legalmente establecidas para la actuación policial en un procedimiento de esta naturaleza, lo cual genera desde luego verdaderos vicios de nulidad, que fueron alegados por la defensa de todos los detenidos presentados en la audiencia de presentación, como por ejemplo se alegaron los siguientes vicios: 1.-violación de la cadena de custodia, …(Omissis)… 2.-no se realizo una memoria fotográfica para reflejar la ubicación de las presuntas conchas de balas …(Omissis)…3.-no se levanto (sic) la respectiva acta policial de inspección para dejar constancia de la ubicación y localización del vehículo, …(Omissis)…4.-la única inspección que se practico, (sic) fue en la casa de habitación de las víctimas, (por que en el acta policial se habla de un intercambio de disparos en ese lugar) sin embargo esta circunstancia es contradictoria con el acta policial, …(Omissis)…5.-otra de las contradicciones presentadas y de los vicios de la mala actuación ilegal policial, es con respecto al dinero que supuestamente se le retuvo a uno de los detenidos, errando tales funcionarios en la identificación de los mismos y en el monto denunciado por las víctimas como sustraído, pues dos de la victima declara que solo fue sustraído cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.400,00) y lo reflejado en el acta policial es una suma mayor. …(Omissis)… la violación de estos deberes legales en la forma como fueron alegados por la defensa, permite que se decrete la nulidad de la actuación policial de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como desde luego así fue solicitado por esta defensa pero que el tribunal de control no hizo pronunciamiento expreso alguno. …(Omissis)…el tribunal NO MOTIVÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES NO ESTIMÓ LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, CUANDO ESTOS SE HICIERON Y SE FUNDAMENTARON EN VIOLACIÓN DE NORMAS PROCEDIMENTALES QUE FORZOSAMENTE DEBIERON HABER CUMPLIDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN SU ACTAUCIÓN, POR CONSIGUIENTE, POR QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA NULIDAD DE ESTAS ACTUACIONES Y ANTE LA DUDA SURGIDA, TANTO POR LAS CONTRADICCIONES DEL ACTA POLICIAL, EN RELACIÓN A LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS, LAS VIOLACIONES DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN CUANTO LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES PARA LA APLICAICÓN DE LAS ACTUAICONES POLICIALES, LO IDONEO Y AJUSTADO A DERECHO ERA BENEFICIAR A LOS DETENIDOS …(Omissis)…tenemos que existe una subversión en las circunstancias de tiempo que demuestran la forma como los funcionarios policiales tratan de manipular los hechos investigados, así quiero informar a los miembros de la ilustre corte de Apelación que dichos funcionarios en su actuación policial violaron, además de los artículos antes citados de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, los artículos 112 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal, Además de la violación de estas normas de aplicación obligatoria, el acta o informe policial no estableció la hora de la detención, …(Omissis)…En conclusión de lo antes expuestos la ciudadana juez de control, no puede discriminar los alegatos de la defensa, argumentando que eso es materia de un juicio oral y público, por que estaría violentando el Derecho De Igualdad Entre Las Partes en el proceso…(Omissis)… en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal de Control procediera a privar judicialmente de manera preventiva a nuestro defendido, en virtud que no existe, ni se desprende del acta o informe policial, ni de las demás actuaciones incipientes, los elementos de convicción del hecho punible precalificado en su contra como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIANTO (sic) …(Omissis)…alega el Ministerio Público la presencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, …(Omissis)…sin embargo el Tribunal de Control debió haber tomando en cuenta todas las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , pues en primer lugar mi defendido tiene un único domicilio o residencia…(Omissis)…en segundo lugar, no le es posible abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, …(Omissis)… en tercer lugar, con respecto a la magnitud del daño, mal podría este calcularse ya que la denunciante no tiene prueba alguna para demostrar la existencia material y objetiva …(Omissis)… debe procederse tal cual como lo establece la parte infine del primer aparte, del parágrafo primero del citado articulado 251, y menos aún existen los supuestos del 252 Ejusdem sobre el peligro de obstaculización, …(Omissis)…” (negrillas nuestras)


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veintitrés (23) al treinta y siete (37) de la compulsa de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… sobre las consideraciones, el tribunal estimó conforme al acta de investigación penal (folio 3), la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, por las víctimas del hecho …(Omissis)… que tales conforman los elementos de convicción para que prima facie quede involucrada la responsabilidad o al menos la participación de los imputados señalados en el hecho delictivo ocurrido en fecha 11 de marzo de 2008 y que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad. Así las cosas consideró el tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es acertada conforme a los particulares sucedidos y es la de robo agravado, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad para José Abrahan Sanabria, para Yussi Rafael Morales, robo agravado en grado de cooperador inmediato y resistencia a la autoridad y para Carlos Armando Martínez, robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionados en los artículos 458 concordancia con el 83, 277 y 218 del Código Penal vigente. Analizados los fundamentos de la imputación explanadas en las actuaciones cursantes en autos, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y que existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya convicción que los ciudadanos Sanabria José Abrahan, Yusi morales Gómez y Carlos Armando Martínez, ven comprometida su responsabilidad o al menos participación en los delitos endilgados; elementos éstos que emanan de las deposiciones de las víctimas y conforme al acta policial suscrita …(Omissis)… Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente el Tribunal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito de mayor entidad precalificado por esta instancia, está tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y denominado robo agravado, el cual supera el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. …(Omissis)…”

En fecha 26 de marzo del año 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.

Desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y uno (81), riela escrito de contestación emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS)…el Ministerio Público debe necesariamente indicar y orientar a la misma con apego especial al artículo 102, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la buena fe con que deben actuar las partes litigantes, siendo necesario pasar a mencionar que todo lo aducido por la defensa quien cuidadosamente hizo algunas observaciones que pudieran orientar a la búsqueda de la verdad como principio rector del proceso penal, sin embargo no corresponde en audiencia de presentación, dilucidar sobre todo lo que debe realizarse en una verdadera y transparente investigación, puesto que estamos frente a una situación de procedimiento por flagrancia y que apenas es cuando se esta comisionando al Cuerpo detectivesco para realizar todo cuanto sea necesario en el esclarecimiento de los hechos y poderse formar un mejor criterio de lo ocurrido para poder establecer la responsabilidad a que viere lugar y que favorezca primeramente al Proceso Penal con la aplicación del principio del debido proceso y por ende la necesidad de no pasar a considerar custiones (sic) de fondo que en un primer acto de investigación como es la aprehensión en flagrancia no contamos con el cumulo (sic) suficiente de elementos de convicción puesto que hay que esperar toda la recolección de las pruebas necesarias que sustenten la tesis que debamos demostrar ante los hechos acaecidos. …(Omissis)…”


En fecha 07-04-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1558-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 08-04-2008 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Ana Sofía Solórzano, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la casual de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-04-2008 se declara con lugar la inhibición planteada y se realizan las gestiones correspondientes a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal tramite lo conducente para la designación de un (01) juez accidental, que conozca la presente causa.

En fecha 30-04-2008, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores.

En fecha 08-07-2008, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la Apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Marcos Antonio Castillo y Freddys Blanco en su condición de Defensores de autos del ciudadano Yussi Rafael Morales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de Marzo de 2.008, basado dicho escrito de apelación de auto en lo siguiente:

Primero: La declaratoria de nulidad de la actuación policial por los vicios denunciados, a saber: 1) violación de la cadena de custodia; 2) que no se realizó una memoria fotográfica para reflejar la ubicación de las presuntas conchas de balas y los posibles lugares donde los proyectiles impactaron, 3) que no se levantó la respectiva acta policial de inspección para dejar constancia de la ubicación y localización del vehículo para este caso, que la única inspección que se practicó, fue en la casa de habitación de las víctimas, 4) que existe contradicción con respecto al dinero que supuestamente se le retuvo a uno de los detenidos con respecto a la suma reflejada en el acta policial. En este mismo punto, argumentaron los solicitantes que el Tribunal “no motivó las razones por las cuales no estimo los argumentos de la defensa, cuando éstos se hicieron y se fundamentaron en violación de normas procedimentales que forzosamente debieron haber cumplido los funcionarios policiales en su actuación”, alegando igualmente que la acción desplegada por su defendido en su condición de taxista en los hechos investigados, no constituye un hecho punible como tal. Segundo: Solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva acordar a su defendido, una medida cautelar sustitutiva como la establecida en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir, observa:

En principio, considera esta Corte Accidental que se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 14 de Marzo de 2.008, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ABRAHAM SANABRIA, YUSI RAFAEL MORALES y CARLOS ARMANDO MARTINEZ, se realizó conforme a la solicitud fiscal, a sabiendas del carácter excepcional que tiene esta medida, considera esta Sala que el Tribunal de Control tomó en consideración las circunstancias de hecho (tiempo, modo y lugar ), para decretar dicha medida , de acuerdo a los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Penal; observando igualmente esta Sala que el A quo de manera acertada, decretò la flagrancia contra los mencionados ciudadanos.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una situación objetiva y subjetiva. La objetiva nos da la apreciación directa a los Jurisdicentes, que evidentemente existe la flagrancia cuando se comete y se verifica la perpetración de un delito en el acto, que la norma establece que debe ser perceptible al instante por el órgano aprehensor; pero la subjetiva, está dada por la apreciación según el conjunto de indicios indirectos, por lo oculto de la intención que desplegó el sujeto activo, éstas características fácticas, pero muy específicas, sólo las aprecia el aprehensor quizás con el día a día, y el Jurisdicente por la facultad que le está dada por la sana crítica, y en la que se plantean simulación de situaciones factibles para su conclusión; es por ello, que estima esta Alzada que los hechos presentados por el Ministerio Público y reflejados en el acta de investigación penal de fecha 11 de Marzo de 2.008, cuando funcionaros adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, Sub-Comisaría Policial Nro 8 del Municipio Biruaca, recibieron llamada de la Central de Radio 171, informándoles que en el sector El Milagro, Barrio El jobo, estaban varios sujetos portando armas de fuego, robando en una residencia. Seguidamente se trasladó la comisión policial al sector mencionado, visualizando un vehículo marca Toyota, modelo starlet, de color azul y una muchedumbre corriendo detrás del mencionado vehículo, siendo apuntado éste, como el vehículo donde se trasladaban los sujetos “atracadores”, quienes al serles emitida la voz de alto, emprendieron fuego contra la comisión (intercambio de disparos), dándose a la fuga hacia la Vía El milagro y en la entrada denominada El Zenón con salida al sector El Brazo, llegando al puente del referido sector, el vehículo se detuvo y salieron huyendo, pero a pocos metros se le dió captura al ciudadano JOSE ABRAHAN SANABRIA, a quien le fue decomisado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, color cromado, serial tambor 65527, con una bala percutida e inmediatamente después se capturó a YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ y CARLOS ARMANDO MARTINEZ.

Es importante señalar que del auto dictado por el A quo en fecha 14-03-2.008, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de esa misma fecha, los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron entre sí no conocerse mutuamente, por su parte JOSE ABRAHAN SANABRIA, dijo que no portaba arma de fuego alguna en el momento de su aprehensión; YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, que les realizó una carrera en su labor de taxista a dos sujetos quienes lo amenazaron y apuntaron a conducirlos desde el lugar de los hechos hasta su huída y finalmente CARLOS ARMANDO MARTINEZ, que él transitaba por el sector Los Pajales e iba de pesca, portando el arma de fuego incautada, exculpando al ciudadano JOSE ABRAHAN SANABRIA de portarla. Por su parte, las víctimas, a saber, MARTINEZ DOUGLAS AMADOR, manifestó entre otras cosas que “…estaba sacando la camioneta y cuando iba a cerrar la reja se apersonaron cuatro sujetos portando armas de fuego, abriendo la puerta de la habitación donde estaba la señora Deysi y ella les entregó un dinero…” El ciudadano ORIQUIN ROA VICTOR ALFONSO, expuso “:…que estaba en la casa con DOUGLAS MARTINEZ, calentando el carro cuando llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego…decían que le diéramos la plata…apuntaron a DOUGLAS…que le entregáramos el arma…escuchamos unos tiros…” Por otra parte, la ciudadana PEREZ NIETO DEYSI ZULEIMA manifestó “…que estaba en una de las habitaciones de la casa cuando escuchó ladrar al perro, que se asomó por la ventana de la habitación y observó cuando a DOUGLAS lo tenían apuntado con una pistola…que se encerró en el baño y llamó por teléfono a la operadora 171 y reportó lo que sucedía en su casa…finalmente salieron corriendo y se fueron en un carro…”.

Ahora bien, todos estos elementos sirvieron para que el Tribunal Segundo de Control decretara en contra del defendido de los recurrentes, ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y para esta Alzada acoger el criterio que sostuvo el Tribunal A quo.

En cuanto a las vicios denunciados por los recurrentes, a saber: 1) violación de la cadena de custodia; 2) que no se realizó una memoria fotográfica para reflejar la ubicación de las presuntas conchas de balas y los posibles lugares donde los proyectiles impactaron, 3) que no se levantó la respectiva acta policial de inspección para dejar constancia de la ubicación y localización del vehículo para este caso, que la única inspección que se practicó, fue en la casa de habitación de las víctimas, 4) que existe contradicción con respecto al dinero que supuestamente se le retuvo a uno de los detenidos con respecto a la suma reflejada en el acta policial; considera esta Alzada, en cuanto a lo denunciado, que del acta de investigación policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron lo conducente dentro sus funciones en el momento de ocurrir los hechos, razón por la cual, en todo caso, por cuanto la Juez Segundo de Control, en su dispositiva, ordenó la prosecución del presente acto de investigación por la vía ordinaria, le correspondería entonces al Ministerio Público ordenar las diligencias que considere necesarias para recabar los elementos de su acto conclusivo.

Todos estos dichos esgrimidos en las actas demostraron que efectivamente el A-quo, con sujeción a las normas procedimentales referidas al 250 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicara el derecho sustantivo por el delito que precalificó el Ministerio Público, cual es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, contra el ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, pues evidentemente, analizó y resolvió en la audiencia de presentación de imputados, las peticiones alegadas por la partes, las cuales fueron motivadas por el Aquo, basado su pronunciamiento en virtud de los pedimentos hechos con ocasión a la detención o no de los ciudadanos conforme al artículo 250 ejusdem; y una vez verificado si estaban dados los supuestos de la detención, resolvió acertadamente en base al máximo (Quantum) de la penalidad del delito de conformidad con lo establecido en el numeral 2, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; si la acción es perseguible de oficio y estuviere prescrita; los elementos de convicción respecto al grado de responsabilidad en la comisión del delito; la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, la cual evidentemente observa esta Alzada más que justificada.

Por tal razón, considera esta Alzada que el Jurisdicente, determinó acertadamente su decisión en cuanto los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante a ello, sí esta Alzada hubiere observado vicio por parte de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de las formalidades legales que regulan la detención, el mismo, quedaría convalidado con el dictamen judicial del Juez de Control. Así lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001, en razón de ello, se declara SIN LUGAR el presente recurso, por no estar llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano: YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y FREDDYS BLANCO, actuando como defensores privados del ciudadano YUSSI RAFAEL MORALES a quien se le sigue causa Nº 2C-10.497-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1558-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 14-03-2008; se CONFIRMA la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano: YUSSI RAFAEL MORALES GOMEZ, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, por encontrarse satisfecho lo previsto en los artículos, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007.


WILMER ARAGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ZULEIMA ZARATE LAPREA ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa 1558-08
ZZ/snmc