REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de julio de 2008.
198° y 149°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO
CAUSA N°:
1Aa-1594-08.
IMPUTADO:
ANGEL SATURNO VALERA.
DEFENSOR PÚBLICO:
VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA CUARTA CON COMPETENCIA PLENA.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Defensor Público del Ciudadano: Ángel Saturno Valera, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual se acordó declarar Improcedente la solicitud planteada por el Defensor Público Víctor García, en la causa Nº F28NN-0020-08 nomenclatura de la Fiscalía Veintiocho Nacional con Competencia Plena.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)...
El día 26 de mayo del presente año, fui debidamente notificado por este Tribunal de la Decisión donde se acordó, declara sin lugar el otorgamiento de copias simples solicitadas por ante el ese Tribunal, del expediente N 28NN -0020-2008, y el cual reposa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La presente Apelación basada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, 448, 449 y 450 ibidem dirigida contra la decisión dictada, donde se niegan las copias, argumentando el A quo, que no es de la competencia de ese Órgano Jurisdiccional acordado copias simple de un expediente que no ha sido distribuido en los Tribunales de control y, sólo en el caso de que se trate de actos de investigación, sería competente ese Tribunal para otorgar las copias solicitadas.
Esta decisión así planteada viola instituciones procesales y derechos constitucionales tanto de mi defendido como del Defensor propiamente dicho.
El ciudadano Juez, deja a un lado su obligación de ejercer el control jurisdiccional sobre los otros poderes, menoscabando el derecho a la defensa y a la información que posee mi defendido, cercena el derecho al trabajo del Defensor y niega el acceso a una defensa oportuna, certera, que garantice el cabal cumplimiento de los derechos del imputado. El ciudadano Juez, en ningún momento verificó la existencia del expediente antes mencionado, ni la aceptación del Defensor que cursa ante su propio Tribunal, no verificó si efectivamente se había solicitado o no, las copias antes el Ministerio Público, sin embargo se declara incompetente para otorgar las referidas copias simples.
El ciudadano Juez, expone que la solicitud de copia simple no versa sobre actos propios de la investigación y desconoce totalmente lo que preceptúa nuestra Constitución en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; desconocen totalmente que las copias simples solicitadas por la Defensa son la prueba misma de los actos de investigación y que por su complejidad pueden ser analizados por la Defensa, la cual tiene todo el derecho constitucional a que a través de la tutela judicial efectiva y exigiendo el control jurisdiccional, le sean otorgadas las copias solicitadas……..
En tal sentido solicito con profundo respecto que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con aras de una sana y eficaz administración de justicia, en procura de resarcimiento de los derechos y garantías menoscabados a mi defendido e inclusive a quien recurre.
Una vez declarado con lugar y en aras del control jurisdiccional, le sea ordenado al tribunal primero de control del circuito judicial penal del Estado Apure, el otorgamiento sin más dilaciones indebidas de las copias simples solicitadas en su oportunidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Del folio once (11) al trece (13), riela la Contestación del Recurso de Apelación ejercida por la Abogado LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la cual es de tenor siguiente:
... (Omissis)...
PUNTO PREVIO.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
De esta manera, autores de la talla de SERGIO BROWN CELLINO, profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su trabajo “INTRODUCCIÓN A LA FASE DE IMPUGNACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, publicado por Editorial Mc.GRAW HILL, en la obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, haciendo análisis de esta formalidad impuesta por nuestro legislador procesal, afirma: “ El recurso de apelación deberá ser fundado y el apelante correrá con esa carga”, indicándose de esta manera que no basta con la simple manifestación de voluntad del apelante para que la alzada conozca en sustanciación del mecanismo de impugnación, sino que se requiere el correcto establecimiento de los motivos que fundamentan el acto recursivo, observándose de esta manera la necesidad, de que al momento de apelar la parte actuante en forma clara establezca una correspondencia metódica, entre los supuesto vicios denunciados y los motivos fácticos que deberán ser objeto de estudio, o lo que es lo mismo precise los hechos que dieron origen a los vicios alegados en el recurso, justificando así la necesidad de tramite recursiva iniciado.
En este sentido se ha incluso pronunciado La Sala Constitucional de nuestros Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia numero 868 de fecha 08.05.02, expreso: “Las formalidades exigidas para la interposición del recurso... no deben entenderse como”... técnicas de formalización... sin embargo la norma exige que el escrito de apelación debe estar debidamente fundamentado”, siendo dicho escrito, a su vez de manera reiterada, compartir con nuestra Sala Casación Penal, donde muy especialmente en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2002 se establece: “... cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene...”.
Por todo lo así destacado, quien suscribe la presente contestación, en forma precisa solicitada de esa alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 448 del citado Código Procesal declare en forma categórica no admitido el presentado recurso, por no encontrarse este debidamente fundamentado.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE COPIAS SIMPLES DE LA CAUSA Nº NNF28-0020-2008
En fecha 15 de mayo de 2008 el recurrente solicitó la expedición de copias ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien por medio de auto motivado se le declararon improcedente por las siguientes razones:
“...A los efectos indicados, esta Representación Fiscal, tomando en consideración las Intrusiones giradas por la Dirección de consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República a las Fiscalía Superiores del Ministerio Público de todo el territorio nacional, según MEMORANDUM Nº DCJ-10-199-2008 de fecha 24/01/2008, considera improcedente tal solicitud, en razón que su petición de fecha 15/05/2008 no se encuentra suficientemente motivada, aunado, a que para la fecha no consigna ni siquiera en copia simple, instrumento necesario para poner en conocimiento al Ministerio Público de que en efectos es la Defensa del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, como lo es el acta de aceptación de Defensa ante el Juez de Control, sin lo cual, todo acto que efectué como tal, sin estar acreditado es considerado nulo, tal como establece Sentencia Nº 124 de fecha 04/04/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte; asimismo, establece igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, que se requiere la aceptación del Cargo de Defensor, lo cual debe constar en acta, para poder actuar en el proceso penal con tal cualidad (Sentencia Nº 491, de fecha 16/03/2007, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.- Sentencia Nº 1108 de fecha 23/057/2006)...”
Como se evidencia el Ministerio Público no niega de plano la expedición de copias y no es una practica como indica el recurrente hacerlo, sólo se le informó que tal solicitud debe estar suficientemente fundamentada, cosa que no hizo en la solicitud efectuada en fecha 15 de mayo de 2008.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicitado a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y de fecha 07 de noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dos (02) al tres (03), riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
PRIMERO: Acuerda darle entrada en el libro de solicitudes autónomas de este Tribunal por no ser una causa que se siga por ante este despacho, asignándosele el Nº S1C-121-08...
SEGUNDO: En relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Público, este Tribunal una vez hecha la revisión correspondiente del petitorio interpuesto por este Tribunal, se evidencia que el expediente por el cual solicita las copias simples el solicitante, es una causa que se encuentra en fase de investigación por parte de la Fiscalía 28º Nacional del Ministerio Público, y la cual no ha sido enviada a los organismos jurisdiccionales por distribución para nuestro conocimiento, mas aún cuando la expedición de copias solicitadas por las partes, es un acto administrativo de mero trámite, correspondiéndole decidirlo a la institución en el cual se encuentra el proceso o el caso sometido a su consideración, yen cumplimiento a sus lineamientos y directrices; la solicitud no versa sobre actos propios de investigación, los cuales hayan sido solicitados al organismo jurisdiccionales competente, en cuyo caso si tendría competencia los organismos jurisdiccionales. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera lo solicitado por la Defensa Pública DR. VÍCTOR GARCÍA, como IMPROCEDENTE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos, ejercida por el Defensor Público Primero de Presos Dr. Víctor García, en representación del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VAZQUEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 26 de mayo del año 2008, en el cual declaro improcedente la solicitud realizada por el defensor público antes identificado.
Ahora bien este órgano colegiado para realizar el análisis, estudio de las solicitudes y alegatos de las partes en relación al presente proceso impugnatorio cree necesario, citar textualmente extracto de la solicitud que produjo el auto denunciado y del escrito recursivo, en este sentido se observa lo siguiente:
La solicitud del ciudadano Defensor Primero Público, contiene lo siguiente:
“…acudo ante usted a los fines de solicitar copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente antes mencionado y que se encuentra en la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial..Como colorario a esta petición le informo que para poder ejercer el derecho a la defensa de mi defendido e solicitado el expediente los días 13, 15, 16 y 20 de mayo sin lograr tener acceso al mismo, e igualmente le informo que solicite copia del expediente el día 15 de mayo y no me han sido acordadas ante un criterio interno que tienen el ministerio público…”
Por su parte el auto recurrido se fundamenta en lo siguiente:
“…se evidencia que el por el cual solicita las copias simples el solicitante, es una causa que se encuentra en fase de investigación por ante la Fiscalia 28º Nacional del Ministerio Público, y la cual no ha sido enviada a los organismos jurisdiccionales por distribución para nuestro conocimiento, mas aún cuando al expedición de copias solicitadas por las partes, es un acto administrativo de mero tramite, correspondiéndole decidirlo en la institución en la cual se encuentra el proceso o el caso sometido a su consideración, y en cumplimiento de sus lineamientos y directrices; la solicitud no versa sobre actos propios de la investigación, los cuales hayan sido solicitados al organismo jurisdiccional competente, en cuyo caso si tendría competencia los organismos jurisdiccionales…”
El recurrente alega contra dicho auto lo siguiente:
“…El ciudadano juez, en ningún momento verifico la existencia del expediente antes mencionado, ni la aceptación del defensor que cursa ante su propio tribunal, no verifico si efectivamente se había solicitado o no, las copias ante el Ministerio Público, sin embargo se declara incompetente para otorgar las referidas copias simples. El ciudadano juez, expone que la solicitud de copias simples no versa sobre actos propios de la investigación y desconoce totalmente lo que preceptúa nuestra constitución en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; desconoce totalmente que las copias simples solicitadas por la defensa son la prueba misma de los actos de investigación y que por su complejidad pueden ser analizadas por la defensa, la cual tienen todo el derecho constitucional a que a través de la tutela judicial efectiva y exigiendo el control jurisdiccional, le sean otorgadas las copias simples…”.
De lo antes citado se observa que la controversia se centra, en la competencia del juez de control en entrar a conocer y decidir sobre solicitud de copias simples de un expediente, que esta en sede del Ministerio Público en etapa investigativa y del cual aun el juez de control, no tienen conocimiento, no obstante que el solicitante alega su condición, interés y necesidad de tales copias las cuales serian utilizadas para el ejercicio del derecho a la defensa.
Antes de entrar a decidir se realiza un examen de las normas que regulan o prevén las funciones del juez de control, entre ellas las siguientes:
Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”
Así mismo en el artículo 64 que regula la competencia por la materia, en el Código ejusdem, se cita:
“……Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”
Por su parte el artículo 106, del mismo Código establece lo siguiente:
“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integraran con jueces con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotaran anualmente…”
El artículo 282, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Titulo I, “Fase Preparatoria”, es mas especifico aún en cuanto a las funciones de los jueces de control al señalar:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La doctrina calificada representada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, pagina 376, al comentar el artículo 282 antes citado, expresa:
“Esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien esta dirigida por el Ministerio público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ellos los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitadas ni omnímodos, pues su actuación esta sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este articulo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En particular corresponde al juez de control en la fase preparatoria:…
-Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art, 282)….
-Resolver las peticiones de las partes sobre las negativas del Fiscal de practicar diligencias que se hayan solicitados…” (Negrillas y subrayado nuestro)
Una vez examinado las normas que atribuyen funciones y facultades a los tribunales penales, el cual nuestro legislador repartió los asuntos entre los diferentes tribunales de primera instancia y Corte de apelaciones penales, atendiendo a la competencia funcional, que los distribuye en atención a funciones especializadas que estos realicen dentro del proceso penal, tales como el control de las garantías constitucionales y procesales otorgándosele al juez de control, determinándose la facultad de los jueces de aplicar con preferencia normas y principios constitucionales entre ellos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa aún en etapa investigativa, como lo consagran los artículos 19, y 282 del antes citado Código, igualmente se desprende la función de control y supervisión de la fase investigativa que tiene el juez de control, que aunque esta dirigida por el Ministerio Público, es el juez de control quien debe garantizar el cumplimiento de principios constitucionales y legales de las partes intervinientes del proceso, debiendo garantizar incluso el respeto de tales principios por parte del Ministerio Público, que esta fundamentado en la tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que subsumido al caso en concreto, a esta normativa estiman esta Corte, que efectivamente el juez de control se limito a establecer que no tenia competencia para resolver lo pedido por el apelante, y en consecuencia declaro la improcedencia de la solicitud de copias simples del expediente, lo que deviene que el aquo no se pronuncio sobre lo pedido, además de que el supuesto legal utilizado, de falta de competencia no esta ajustado a derecho, por cuanto como quedo demostrado de las normas y anteriores citas doctrinarias, el tribunal de control, si tiene la competencia plena para entrara conocer y decidir sobre solicitudes de las partes en etapa investigativa, que puedan afectar derechos y principios constitucionales, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el auto apelado no esta ajustado a derecho, si tiene competencia para decidir lo solicitado, con apego claro esta a la normativa vigente y especialmente a la norma prevista en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con relación a lo aquí decidido, existe abundante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal entre ellas la sentencia Nº 348, de fecha 25 de julio del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, consultada de la pagina Web, se cita:
“Por otra parte, al efectuar la audiencia de presentación de los ciudadanos…. Se acordó ratificar la medida de privación judicial de libertad, sin que sus defensores tuvieran acceso a las actas del expediente, impidiéndoseles conocer los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, porque las actas estaban reservadas en su totalidad. Tal conducta infringió flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que cuando un órgano jurisdiccional (en este caso un tribunal de control) limita a una de las partes dentro del proceso, el acceso de las actas del expediente, vulnera sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano..” .
Con fundamento en lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones por votación unánime de sus miembros deciden declara Con Lugar, la apelación ejercida por el Defensor Público Primero de Presos Dr. Víctor García, en contra del auto de fecha 26 de mayo del año 2008, que declaro improcedente la solicitud de copias simples de expediente por no tener competencia para decidir, en consecuencia se revoca dicho auto por no estar ajustado a derecho, ordenándose conocer y decidir sobre dicha solicitud al fondo es decir, sobre las copias simples de la causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Dr. Víctor García, en su condición de defensor público del imputado ÁNGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 26 de mayo del año 2008,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
LA JUEZ (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES.
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 1Aa-1594-08
WAT/KS/mc.-
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