REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2008.
198° y 149°



PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO

CAUSA 1Aa-1575-08
ACUSADOS: RAMÓN DE JESÚS ARRAIZ,
JOSÉ MANUEL AGUILAR,
JESÚS RAFAEL DAZA,
SILVESTRE DEL CARMEN CAMPO
FISCALÍA:
ABG. JULIO CASTILLO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE: ABG. GONZALO GONZÁLEZ KLEEM.
VÍCTIMA: COMPAÑÍA INVEGA C.A (HATO EL FRÍO)

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. GONZALO GONZÁLEZ KLEEM, en su carácter de representante de la COMPAÑÍA INVEGA C.A, en la causa signada en Primera Instancia bajo el Nº 1C-7334-05, y en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1575-08, contra la decisión (auto) dictada en fecha 06 de febrero de 2008 y publicada el 15 de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal A quo decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados: Ramón de Jesús Bona Arraíz, Jesús Rafael Daza, Silvestre del Carmen Campos y Jesús Manuel Aguilera, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público en perjuicio de la COMPAÑÍA INVEGA C.A. (HATO EL FRIO), conforme a lo establecido, en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 31 de marzo de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo los siguientes argumentos:

…(OMISSIS)…
Primera Denuncia
Inmotivación del Auto
Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Práctica Forense” que”...el hecho mismo de que el juicio sea oral...requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda...”.
Igualmente el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-práctico: El Proceso Penal Venezolanos”. Señalo que “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia. Según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...”.
En este orden de ideas la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “...vicio de inmotivación...se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena a absuelve mediante una ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nro. 00-0265).
En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Jorge Rosell se expresó que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por que se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...” (Exp. Nro. C-99-0174).
...(Omissis)...
En el caso de marras, el Juez de la causa no explanó de que forman no tenían peso, porque ni tan siquiera valoró los alegatos de la víctima. No explicó de que manera los alegatos de las víctimas eran destruidos por los alegatos del solicitante del sobreseimiento, es decir no explica porque los alegatos del Ministerio Público actuando como contraparte de la víctima, generaron en ese Juzgado mas convicción que los de los alegatos hechos por esta Representación Profesional.
Por lo tanto es menester denunciar, como en efecto denuncio, que el recurrido auto es inmotivada y en consecuencia, viola el artículo 49 de la Carta Magna, y en consecuencia es esta viciada de nulidad y pido así sea declarada por este honorable Tribunal del Alzada.
Capítulo II
Segunda Denuncia
Violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 reza lo siguiente:
...(Omissis)...
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
...(Omissis)...

Es así, que el juez está llamado a evaluar si el solicitando si el solicitante del sobreseimiento por carencia o inconsistencia probatoria. Optó por esta vía por una intensa actividad investigativa o si por el contrario alega su propia torpeza al no haber realizado toda la actividad investigativa necesaria para llegar con certeza a esta verdad, vulnerando así también el principio de legalidad que rige la actividad del Ministerio Público.
En el caso que nos acupa se trata de un delito contra la actividad ganadera que tuvo como punto de partida la tenencia, por parte de los imputados de un importante numero de semovientes bovinos sin demostrar su legítima procedencia, ni tan siquiera si fueron transportados legítimamente.
Era menester entonces, que el Ministerio Público ordenara un inventario del pie de cría del detentor de los semovientes incriminados, a los fines demostrar si los mismos eran técnicamente coherentes con el numero de animales incautados, o en su lugar ordenara investigar el numero de guías de movilización o papeletas que por compra y venta de ganado había ejecutado el detentor del ganado incriminado, igualmente era posible recoger una información fehaciente sobre los avales sanitarios llevados por el sistema de sanidad animal (SASA)adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, como efectivamente no lo hizo el Ministerio Público y en fin, era deber del director de la Investigación realizar todas las diligencias que como un buen padre de familia a cargo de la investigación estaba llamado a realizar, en un caso de delitos contra la actividad ganadera.
Es importante señalar, que es falso que ya no es posible la realización de diligencias investigativas que aporten alguna información, pues el inventario y la actividad de tráfico legítimo de ganadería y sus productos y subproductos, es perfectamente ubicable en los archivos del registro de guías existente en cada jurisdicción y en el registro de avales sanitarios llevados pos (sic) el SASA, a nivel local y nacional.
También es preciso destacar, que el sistema de principios rectores u orientadores del proceso penal, establecidos en los primeros 23 Artículos son interdependientes entre si, de tal suerte de que si bien es cierto a los imputados les acompaña el principio de presunción de inocencia (Art. 8 COPP), también es cierto que existe el principio de búsqueda de la verdad como fin del proceso penal (Art. 13 COPP) y por lo tanto, sin que éste limite al primero es ineludible que deba buscarse la verdad de los hechos con todo afán, antes de pretender solicitar sobreseimiento.
Por está razón, solicitamos se declare Con Lugar la presente apelación y se ordena reposición a fase preparatoria, a los fines de que realicen las respectivas diligencias a los fines de determinar el verdadero autor de la presente causa.
Capítulo
Petitorio
Habida cuenta, las razones de hecho y de derecho antes mencionado, con el debido respecto y acatamiento y con la venia del estilo, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1. Admítase el presente recurso de Apelación.
2. Procese conforme a derecho y decídase Con Lugar en la definitiva;
3. Revóquese la recurrida decisión.
4. Emítaseme copia certificada del expediente de Corte de Apelaciones que constituya.
5. Pido igualmente, a ese honorable Tribunal de Alzada, al amparo de los artículos 179 y ss del código Orgánico Procesal Penal, se me notifique de las resultas del proceso de la presente incidencia de apelación y a tal efecto declaro como mi domicilio procesal: Carretera Nacional Mantecal – El Samán, “Hato el Frío”, Municipio Muñoz del Estado Apure.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuatrocientos noventa y uno (491) al cuatrocientos noventa y tres (493), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (OMISSIS)…
Decreta: El Sobreseimiento de la causa signada con el Nº 1C-7334-05, seguida en contra de los imputados: Ramón de Jesús Bona Arraíz, Jesús Rafael Daza, Silvestre del Carmen Campos y Jesús Manuel Aguilera, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público en perjuicio de la COMPAÑÍA INVEGA C.A. (HATO EL FRIO), conforme a lo establecido, en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1575-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos para lo cual observa, analiza y decide:
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia por Apelación ejercida por el Abogado Gonzalo González Kleem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 15 de Febrero de 2008, en la cual Declara el Sobreseimiento con respecto a los ciudadanos Ramón De Jesús Bona Arraíz, Jesús Rafael Daza, Silvestre Del Carmen Campos Y Jesús Manuel Aguilera, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Actividad Ganadera, prevista y sancionado en el artículo 8, decisión dictada en audiencia especial de sobreseimiento.
El representante legal de la victima C.A, Invega funda su actividad recursiva en los siguientes: Primero: Inmotivación del auto por no establecer el aquo las razones de hecho de su determinación judicial y con ello dejo de precisar los elementos subjetivos y objetivos del hecho punible, sin valorar los alegatos de la victima, violando así lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Violación del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez esta llamado a evaluar si el solicitante del sobreseimiento por carencia o inconsistencia probatoria, opto por esta vía tras una intensa actividad investigativa o si por el contrario alega su propia torpeza al no haber realizado toda la actividad investigativa necesaria para llegar con certeza a esta verdad, vulnerando así también el principio de legalidad que rige la actividad del Ministerio Público.
En cuanto a la primera denuncia de inmotivación de la sentencia de sobreseimiento, por falta de determinación de los hechos que determine el hecho delictivo, esta Corte para determinar si opera tal denuncia, realiza una análisis de la sentencia objeto de la apelación y en tal sentido se cita textualmente el texto integro de la misma:
“Visto que en fecha 07-10-05, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG JULIO CASTILLO BETANCOURT, solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa Nº 1C-7334-05, nomenclatura de este Tribunal y de esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público Nº 04-F02-189-99 nomenclatura de la fiscalía, donde aparecen como imputados: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, JESUS RAFAEL DAZA, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, Y JESUS MANUEL AGUILAR. De conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores de la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día 20-09-99. Donde se individualizo a los ciudadanos: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, JESUS RAFAEL DAZA, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, Y JESUS MANUEL AGUILAR como presunto autor de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, Donde aparece como víctima: COMPAÑÍA INVEGA C.A (HATO EL FRÍO).
Cumplido los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificado como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º. Ahora bien este Tribunal para decidir observa: por cuanto en la revisión de la s actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y 28 DIAS de la comisión del delito investigativo y en virtud de que hasta la presente fecha no sean obtenido nuevos datos, no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración de ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.“

Del texto antes trascrito es evidente para estos juzgadores, que el aquo efectivamente como lo señala el apelante de autos, no describió los hechos objeto de la investigación, al omitir totalmente como se inicio el proceso, el cual fue por denuncia que data del año 1999, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo de hurto de ganado de treinta y cuatro (34) mautes, los cuales todos presentaban señal de cría en ambas orejas pertenecientes a la victima, según se desprende del Informe de Experticia y Avaluó Real de los animales objetos del hurto, que constan en el folio 59 al 75. Que tal como lo denuncia el apelante no existe razonamiento, análisis, estudio proceso mental lógico-jurídico que demuestre como el aquo llego al convencimiento que en la presente causa no se podían agregar mas elementos probatorios o de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal, objeto del presente proceso e investigación que arrogara la verdad, solo se limita a indicar lo señalado por el Ministerio Público en cuanto al tiempo trascurrido, sin valorar si efectivamente era imposible o no, incorporar actualmente elementos probatorios que pudieran determinar la autoría de los imputados, omitiendo absolutamente el aquo en cuanto a pronunciarse sobre lo alegado por la victima en la audiencia especial de falta de actividad probatoria por parte del Ministerio Público. Debiendo advertir esta Sala, que el aquo establece en su decisión que no se pueden incorporar elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal y el Ministerio Público señalo en la solicitud de sobreseimiento, que no existían suficientes elementos probatorios para ejercer una acusación penal, que advierte estos magistrados son dos elementos diferentes, una es la comprobación del cuerpo del delito y otra es la autoría para solicitar enjuiciamiento, no obstante el aquo los utiliza ambiguamente.
Otro punto conveniente de señalar en esta decisión, es el hecho cierto que en la denuncia formulada por la victima, que origino la apertura de esta causa, solicitada el 20 de septiembre del año 1999, se practiquen diligencias probatorias tendientes a la averiguación de la verdad, como por ejemplo se practique inspección ocular sobre las guías otorgadas por la Asociación de Ganaderos con sede en Mantecal y otras, las cuales no constan en actas, que el Ministerio Público las evacuara o negara, solo existe en las actas la denuncia, oficios de remisión y apertura del procedimiento, declaraciones de los denunciados como autores del hecho, el informe de experticia de avaluó real de los mautes, planos en copias de ubicación de fincas, todas del año 1999, hasta el 10 de octubre del año 2005, cuando el Ministerio Público presenta al aquo la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la averiguación.
Sobre la inmotivación de las sentencias existe abundantes decisiones del máximo tribunal entre ellas la de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre del año 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio, consultada del “MAXIMARIO PENAL” , de Rionero & Bustillos, del 1er semestre del año 2007, pagina 426, se cita:
“…Esta Sala ha señalado, que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen un debido proceso en un estado de derecho y justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de al Constitución, la cual tienen como contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo del año 2007, expediente Nº 05-‘520, sentencia Nº 210, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, consultada de la pagina Web, es bien clara y determinante en cuanto a la falta de motivación de la sentencias que dicten sobreseimiento, se cita:
“..Igualmente, esta Sala a señalado que el articulo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos ñeque fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49 o pude tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinársele si ala al persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es el que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, escritorio de esta Sala un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y al cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizarían, por o que surgiría un caos social.
Es por ello que surge la exigencia, que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puede ser obviada en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción al la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone al articulo 13 del Código…
Esa obligación del juez de tomar en cuanta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecias y las desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en al resolución de conflictos jurídicos..”

Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos tanto de los hechos como del derecho, es que estos juzgadores llegan a la conclusión que al apelante le asiste la razón, por lo que declara CON LUGAR la apelación, cuando denuncia la falta de motivación de la sentencia que dicta el sobreseimiento, que la misma adolece del vicio de falta absoluta de motivación, ya que la decisión como quedo detallada, no cumple con dos de los requisitos exigidos por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, como son la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, los cuales violan flagrantemente garantías constitucionales previstas en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de febrero del año 2008, de conformidad a lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia especial sobreseimiento ante un tribunal de control distinto al que se pronuncio para que conozca y decida la solicitud de sobreseimiento con prescindencia del vicio aquí declarado de conformidad a lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, formulada por el apelante de violación del artículo 13 del Código ejusden esta Corte de Apelaciones la estima inoficiosa en virtud de la nulidad absoluta antes declarara. Y así se decide.
IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEEM, en su condición de representante del la Compañía Invega C.A (hato el frió) contra la decisión (auto) de fecha 15 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar el Sobreseimiento de la Causa respecto a los ciudadanos: Ramón de Jesús Bona Arraíz, Jesús Rafael Daza, Silvestre del Carmen Campos y Jesús Manuel Aguilera, conforme con lo previsto en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 15 de febrero del año 2008, de conformidad a lo previsto en el articulo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se celebre la audiencia especial de sobreseimiento con prescindencia del vicio aquí declarado, ante un tribunal de control distinto al que se pronuncio como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de control distinto al que se pronuncio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008.


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA (T) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



EDITH FLORES
SECRETARIA.





CAUSA N° 1Aa-1575-08
WMAT/EF/mc.-