REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2008.
198° y 149°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA PENAL N ° 1Aa-1604-08.
IMPUTADO: WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
VÍCTIMA: BLADIMIR RAMÓS JOSÉ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ LUIS QUIÑONES MUJICA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUIS DORDELLY, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS QUIÑONES MUJICA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ; en la causa Nº 2C-10.863-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1604-08, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 17-06-2008, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado realizada por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 ejusdem, como también se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial, contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RAMOS JOSÉ.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, constante de dos (02) folios útiles, interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…en audiencia previa de presentación de imputados, a través de la cual se decreta entre otras cosas; y en contra de mi identificado defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del sustantivo penal ordinario. Así las cosas, aun y cuando se pidió al tribunal la nulidad relativa, por órgano de los artículos 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, del acto de aprehensión en flagrancia, toda vez que el tipo penal supra endilgado, constituye uno de los llamados delito perfecto y continuado, esto es que más allá de no haberse consumado o materializado, nunca pudo ser objeto de su frustración; y conocido como es el hecho de que en esta fase investigación, el asunto que nos ocupa está plagada de insipiencia, la propia que deberá dentro de los lapsos de ley, y en la búsqueda del fin último del proceso, es decir la verdad, toda vez que será el titular de la acción penal el cargante de la prueba; para demostrar las imputaciones de que fue objeto mi otrora patrocinado y en fin, dar por demostradas las afirmaciones de la presunta víctima en estos hechos investigados, lo propio que por cierto, constituye el único elemento que emergió en la acotada audiencia de presentación, al raja tabla; la palabra de la presunta víctima en contraposición con los dichos de mi representado. …(Omissis)…”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio uno (01) al nueve (09) de la compulsa de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral de presentación de imputado solicitada por la Abogado Joselín Rattia Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentando al ciudadano Williams Antoio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.658; por el delito extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Bladimir Ramos José.
Compareció a la audiencia oral el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Luis Dordelly Daza, quien manifestó que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento se iniciaron el día 14 de Junio de 2008, cuando el ciudadano Bladimir Ramos José, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6 (Grupo Antiextorsión y Secuestro), Sección de Investigaciones Penales, en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Apure, manifestando que los mismos le habían retenido un vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, de color beige, placa AEA-52F, año 2004, serial carrocería 8YPB01C348A12076 de su propiedad, exigiéndole cinco mil bolívares Fuertes (5000 Bs F) y éste les había dado 2000 porque le faltaba el resto, dejándolo ir, comninándolo a conseguir el faltante para así devolverle el vehículo.
El ciudadano Bladimir Ramos José, también se presentó ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 y manifestó que lo acababan de llamar del móvil signado 0414-6207944 a su teléfono celular 0414-4517984, concertando el sitio de entrega en el parque de feria de esta ciudad, carretera Nacional Biruaca-San Fernando. Seguidamente se armó el dispositivo de captura y se elaboró un paquete consistente en un sobre de color blanco, cubierto con cinta adhesiva transparente, con recortes de papel periódico con medida de billete, siéndole entregado a la víctima Bladimir Ramos José, quien tomó un taxi marca Chevrolet, color azul y se dirigió al lugar pautado por los presuntos extorsionadores. A la par salió una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional en dos vehículos particulares siguiendo al taxi que tomó la víctima para dirigirse al Parque de Feria y luego en la carretera Biruaca-San-Fernando, a la altura del referido Parque, la víctima se bajó del taxi, cruzó la avenida con el sobre en la mano y se montó en un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner de color azul, placa BBJ-36S, siendo observado la presente situación por los funcionarios actuantes y por el ciudadano Ramón Guédez testigo presencial del procedimiento.
De inmediato se procedió a seguir el vehículo y en la avenida principal del sector Caramacate cruce con avenida El Tocal, fue interceptada la camioneta, identificándose la comisión como Guardias Nacionales y exigiéndole a las personas que abordaban el vehículo que se bajaran del mismo entre ellas la víctima, siendo su conductor Wiliams Antonio Rodríguez Pérez, huyendo el otro ciudadano tripulante y localizando en el suelo a dos metros de la camioneta el sobre de color blanco envuelto en cinta transparente. Se le informó que iba a ser detenido por la presunta comisión del delito de extorsión. Finalmente solicitó se decretara medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificara la aprehensión como flagrante, se siguiera el procedimiento ordinario para la investigación y que el imputado fuese recluido en el Interlocutorio de la Comandancia General de Policía.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó al Tribunal entre otras cosas especificadas en el acta de audiencia oral, que el andaba con un “informante” y que no tenía nada que ver con la supuesta extorsión.
La defensa privada, representada por el abogado Wilmer Quintana, quien solicitó la nulidad absoluta del acta policial por no estar suscrita por los supuestos testigos del procedimiento, contraviniendo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Que no se llenan las disposiciones para calificar el hecho como flagrante, por cuanto el paquete fue encontrado a dos metros de distancia del vehículo de su defendido. Por otra parte no existe en el procedimiento constancia del cruce de llamadas que pudiese comprometer la responsabilidad de Williams Rodríguez Pérez y finalmente que se impusieren medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad.
La víctima corroboró el dicho de su entrevista en la audiencia oral realizada y expuso tal y como consta en el acta levantada al efecto.
Este Tribunal fundamentó y decidió el presente auto conforme a los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 14 de junio de 2008, donde la víctima Bladimir Ramos José, denuncia ante el Comando Regional N° 6, la presunta extorsión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones local, donde se especifica cómo se produjo la aprehensión concordando con lo narrado por el Ministerio Público en los primeros párrafos.
Acta de Retención de fecha 14 de junio de 2008, practicada al ciudadana Williams Rodríguez Pérez, quien tenía en la esfera de su disposición el sobre que elaboró el Ministerio Público para probar los hechos denunciados por la víctima.
Acta de Retención de fecha 14 de junio de 2008, practicada al ciudadana Williams Rodríguez Pérez, del vehículo Toyota 4RUNNER, donde buscó y trasladó a la víctima hasta su interceptación en el cruce con la avenida El Tocal.
Acta de Retención de fecha 14 de junio de 2008, practicada al ciudadano Williams Rodríguez Pérez, quien tenía carnet del Cuerpo Técnico de Policía y 15 cartuchos 9mm marca Cavim.
Acta de entrevista al folio 13, del ciudadano Campero Parra Eduardo Enrique, quien manifestó que en fecha 14 de junio de 2008, presenció la detención de una camioneta color azul, donde se bajó un sujetos que vestía una chemise de color roja y le dio un punta pie a un paquete de color blanco…
Acta de entrevista al folio 15 de fecha 14 de junio de 2008, del ciudadano Guédez Ramón Coromoto, quien manifestó entre otras cosas que la víctima lo llamó y le comentó que estaba detenido en el CICPC Apure y que le estaban pidiendo 5 millones de los cuales había entregado 2 por la retención de su vehículo…que el hecho fue denunciado ante la Fiscalía y el GAES en fecha 14 de junio de 2008 y participó en el operativo desplegado por las autoridades y vio cuando su compadre se montó en la camioneta de color azul con el paquete de color blanco y recorrieron casi 4 cuadras y que la comisión efectuó la interceptación de la camioneta de donde se bajó un ciudadano de franela roja y dijo que era Inspector de la PTJ…que vio cunado el supuesto Inspector le dio un punta pie al sobre de color blanco…
Acta de entrevista al folio 17, de la víctima ciudadano Bladimir Ramos José, quien manifestó entre otras cosas que el día 13 de junio de 2008, funcionarios de la PTJ manifestándole que su vehículo estaba solicitado y que si no les daba 5000 mil bolívares fuertes no me entregarían el vehículo…que lo soltaron a las dos de la tarde para que buscara el resto del dinero y el día 14 de junio de 2008 se dirigió a denunciar los hechos ante la Fiscalía y el GAES, procediendo estos a planear la entrega vigilada, siendo interceptada la camioneta de uno de los presuntos extorsionadores, una vez que la víctima había pactado un lugar para la entrega del dinero restante…
Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera el Tribunal que la naturaleza del delito imputado es de aquellos apuntados dentro de la ley de delincuencia organizada en el artículo 16 numeral 13, aunado a la punición en el Código Penal y considerando la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por funcionarios policiales, cuyo principio y deber es proteger al colectivo y a la sociedad de cualquier conducta punible y reprochable, debe necesariamente esta Instancia privar de libertad al imputado de autos, sobre la base de los fundados elementos de convicción existentes y arriba desglosados, para considerar comprometida la responsabilidad o al menos participación del funcionario Williams Rodríguez Pérez, en el delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal vigente, el cual establece una penalidad entre cuatro y ocho años de prisión, pudiendo ser aumentada según el primer aparte del mismo artículo. Sin embargo, esta Instancia determina por las razones expuestas la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de Control Nº 2, dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Williams Antonio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.658; por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Bladimir Ramos José, por considerar en esta fase del proceso que existen elementos para presumir seriamente la autoría o al menos participación en el delito imputado al referido ciudadano. Todo en conformidad con los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Se califica la flagrancia por el delito de extorsión, ya que está el hecho objeto del proceso, dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución de los presentes actos de investigación, por la vía ordinaria, por haberlo solicitado el Ministerio Público, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Igualmente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, ya que si bien es cierto que los testigos del hecho y de la aprehensión no suscriben la misma, sus entrevistas y declaraciones constan en la causa y están referidas al mismo tenor del acta policial, lo cual corrobora lo esgrimido en el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes. …(Omissis)…”
En fecha 01 de Julio del año 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35), riela escrito de contestación emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… Mientras quien suscribe solicito en la mencionada audiencia PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual una vez Fundamentada fue contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Por considerar esta vindicta publica, la magnitud del daño causado en razón de que hubo extorsión por parte del imputado ya mencionados en contra de victima BLADIMIR RAMÓN JOSÉ; quedando evidente el delito indalgado (sic) por el ministerio publico, en el cual se aprecia de la lectura de las actas del procedimiento proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Base Nro: 06 de San Fernando Estado Apure, suficientes elementos que determinan la individualización del imputado los cuales no han variado hasta la fecha no obstante por el tipo de delito se evidencia que el hecho punible merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, …(Omissis)…”
“…(Omissis)…Aducen el abogado en su escrito que los motivos del presente recurso se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN del imputado por tal motivo la ciudadana Juez, establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, estableciendo los mismos elementos probatorios como lo es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Base Numero 6 de San Fernando Estado Apure, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. …(Omissis)…”
En fecha 09-07-2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y ALBERTO DE JESÚS TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1604-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados.
En fecha 26-03-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso planteado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró de las actas de investigación presentadas por el Representante Fiscal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada, donde hace presentación del Ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por haber sido aprehendido en fecha 14 de Junio de 2008, por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio San Fernando Estado Apure, cuando el ciudadano Bladimir Ramos José, formuló denuncia ante el Comando Regional N° 6 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección de Investigaciones Penales, en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Apure, manifestando que los mismos le habían retenido un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, de color Beige, Placa AEA-52F, año 2004, Serial Carrocería 8YPB01C348A12076, de su propiedad, exigiéndole cinco mil bolívares fuertes (5000 Bs F) y éste les había dado 2000 porque le faltaba el resto, dejándolo ir, conminándolo a conseguir el faltante para así devolverle el vehículo. Presentándose el ciudadano Bladimir Ramos José, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 y manifestó que lo acababan de llamar del móvil signado 0414-6207944 a su teléfono celular 0414-4517984, concertando el sitio de entrega en el parque de feria de esta ciudad, carretera Nacional Biruaca-San Fernando. Seguidamente se armó el dispositivo de captura y se elaboró un paquete consistente en un sobre de color blanco, cubierto con cinta adhesiva transparente, con recortes de papel periódico con medida de billete, siéndole entregado a la víctima Bladimir Ramos José, quien tomó un taxi marca Chevrolet, color azul y se dirigió al lugar pautado por los presuntos extorsionadores. A la par salió una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional en dos vehículos particulares siguiendo al taxi que tomó la víctima para dirigirse al Parque de Feria y luego en la carretera Biruaca-San-Fernando, a la altura del referido Parque, la víctima se bajó del taxi, cruzó la avenida con el sobre en la mano y se montó en un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner de color azul, placa BBJ-36S, siendo observado la presente situación por los funcionarios actuantes y el ciudadano Ramón Guédez testigo presencial del procedimiento. Procediendo a seguir el vehículo y en la avenida principal del sector Caramacate cruce con avenida El Tocal, es interceptada la camioneta, identificándose la comisión como Guardias Nacionales y exigiéndole a las personas que abordaban el vehículo que se bajaran del mismo entre ellas la víctima, siendo su conductor Wiliams Antonio Rodríguez Pérez, huyendo el otro ciudadano tripulante y localizando en el suelo a dos metros de la camioneta el sobre de color blanco envuelto en cinta transparente. Se le informó que iba a ser detenido por la presunta comisión del delito de extorsión.
Observa la Sala los argumentos alegados por el recurrente:
Que constituye el único elemento que emergió en la Audiencia de Presentación, la palabra de la presunta víctima en contraposición con los dichos de su representado.
Que se ordene la libertad de su defendido, para así disfrutar del derecho de juzgamiento en libertad, plasmado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con la afirmación de libertad prevista e el artículo 9 ejusdem.
Luego de examinar el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado del 17 de Junio de 2008, la Sala observa, que en relación al señalamiento del recurrente al acotar que el único elemento que emergió en la Audiencia de Presentación, es la palabra de la presunta víctima en contraposición con los dichos de su representado; considera ésta Superior Instancia que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos, evidenciándose, el cabal cumplimiento por parte de ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, efectivamente se notificó al Imputado de los hechos por los cuales se le investiga, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren esos hechos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; cumpliéndose en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal.
Con respecto al alegato del recurrente del acto de aprehensión en flagrancia, toda vez que el tipo penal supra endilgado, constituye uno de los llamados delito perfecto y continuado, siendo esto que más allá de no haberse consumado o materializado, nunca pudo ser objeto de frustración; al realizar esta Alzada la revisión de la presente causa se evidencia que de los hechos imputados por el Ministerio Público y de las actuaciones policiales, se desprende que el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, era la persona que conducía el vehículo retenido, que fue detenido presuntamente como producto de una persecución policial y en la cual se incautó evidencias que guardan relación con los hechos endilgados, siendo practicada la aprehensión del imputado poco margen de hacer ocurrido los hechos; por lo que no existe duda que es la persona que conducía el vehículo para el momento de su detención; y por cuanto aún está incipiente el proceso, como es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad del imputado, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si el mismo ciertamente tuvo responsabilidad penal en el ilícito imputado.
El recurrente invoca que se ordene la libertad de su defendido, para así disfrutar del derecho de juzgamiento en libertad, plasmado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con la afirmación de libertad prevista e el artículo 9 ejusdem. Al respecto, esta Alzada considera que están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible.
A fin de analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A juicio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó al ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano, pudiera estar incurso en el delito que se le imputa, toda vez que el acta policial refleja que era la persona que conducía el vehículo retenido, donde se incautó evidencias relacionadas con la presunta comisión del delito endilgado, y detenido presuntamente como producto de una persecución policial, siendo practicada la aprehensión del imputado poco margen de hacer ocurrido los hechos. Coincidiendo éstos elementos como parte del modo de operar en los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano BLADIMIR RAMOS JOSÉ; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó las supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente un hecho punible a través de los diferentes elementos de convicción como el Acta Policial; Acta de Retención practicada al Ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ PÉREZ, quien tenía en la esfera de su disposición el sobre que elaboró el Ministerio Público para probar los hechos denunciados por la víctima; Acta de Retención practicada al Ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ PÉREZ, del vehículo Toyota 4RUNNER, donde buscó y trasladó a la víctima hasta su intercepción en el cruce con la Avenida El Tocal; Acta de Retención practicada al Ciudadano WILLIAMS RODRÍGUEZ PÉREZ, quien tenía carnet del Cuerpo Técnico de Policía y 15 cartuchos9mm marca Cavim, Acta de entrevista del Ciudadano CAMPERO PARRA EDUARDO ENRIQUE; Acta de entrevista del Ciudadano GUÉDEZ RAMÓN COROMOTO; Acta de entrevista del Ciudadano BLADIMIR RAMOS JOSÉ; aunado a la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considerando el Tribunal que la naturaleza del delito imputado es de aquellos apuntados dentro de la Ley de Delincuencia Organizada en el artículo 16 numeral 13, aunado a la punición en el Código Penal y considerando la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por funcionarios policiales, cuyo principio y deber es proteger al colectivo y a la sociedad de cualquier conducta punible y reprochable, debe necesariamente esta Instancia privar de libertad al imputado de autos, sobre la base de los fundados elementos de convicción existentes y arriba desglosados, para considerar comprometida la responsabilidad o al menos participación del funcionario WILLIAMS RODRÍGUEZ PÉREZ, en el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal vigente, el cual establece una penalidad entre cuatro y ocho años de prisión, pudiendo ser aumentada según el primer aparte del mismo artículo. Determinando esa Instancia la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por funcionarios policiales, cuyo principio y deber es proteger al colectivo y a la sociedad de cualquier conducta punible y reprochable.
Siendo todas estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que el ciudadano pudiera evadir el proceso, razón por la que el a quo procedió a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, estimando la Sala que el Tribunal analizó efectivamente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, el recurrente invoca la nulidad de las actuaciones practicadas, en base a lo establecido en el Titulo VI de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo II, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, la Sala destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra perfecta adecuación en el presente caso; acota la Sala, que la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo. Entre las causas de nulidad de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. A la luz de los postulados, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en cuanto a los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, Declara Sin Lugar el presente Recurso invocado por la Defensa, por no estar llenos los extremos de ley, contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida; en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS QUIÑONES MUJICA, en representación del Imputado WILLIAMS ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al Imputado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (T),
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA (T) DE LA CORTE
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. EDITH FLORES
SECRETARIA (T),
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. EDITH FLORES
SECRETARIA (T),
CAUSA N° 1Aa-1604-08
WAT/EDITH.
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