REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA 1As-1587-08

ACUSADA:
ANGELICA DEL CARMEN DÍAZ RONDON.

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: (RECURRENTE)
DAVID CAMACHO TREMÓNT.

FISCALIA:
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado DAVID CAMACHO TREMÓNT, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de abril de 2008 y publicada el 22 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa Nº 1U-380-07 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1587-08, en la que por decisión decide se admite la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondón, por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Condena ala ciudadana antes mencionada a cumplir la Pena de Nueve (09) años de prisión. No se condena a costa, por cuanto a la justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena destruir la sustancia incautada junto con el bolso donde era llevada, se mantiene en contra de la acusada la Medica de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en fecha 10 de diciembre del año 2007. En cuanto a la Publicación del texto integro de la sentencia se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Confisca la cantidad de 500 bolívares fuertes.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En la sentencia de fecha 22 de abril del año 2008, de la causa penal Nº IU380/07, por el delito ya señalado, el tribunal supra señalado, incurrió en la violación del artículo 364º procesal (referido a los requisitos de la sentencia), en sus numerales 2º y 3º , que refieren:
1- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
2- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Por lo tanto para esta defensa no quedo claro y suficiente lo siguiente:
1- No solamente la declaración del experto Sierra Castro José Evelio, en relación a la experticia de orientación, pesaje y precintaje nº. CO-LC-LR-I-DIR-4328, de fecha 08-12-2007, dicha experticia practicada por el experto supra, quien manifestó que se trataba de cocaína, con un peso bruto de 484,4 gramos.-
2- Los testigos que presuntamente presenciaron la actuación de la guardia nacional el día 07 de diciembre del año 2007, en el sector Totumito de esa población donde aprendieron a mi defendida de autos, no comparecieron a rendir su testimonio en el juicio oral y publico (sic) de la referida causa penal llevada por el ya señalado tribunal, el tribunal considero suficientemente la prueba anticipada solicitada por la Fiscal III, de esa Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde rindieron declaración por ante un Tribunal de Control los ciudadanos: MUJICA MUJICA JOSE EDUARDO, Y SALAZAR RODRÍGUEZ SILCARLE DEL CARMEN, domiciliados en la Población de Guasdualito, Estado Apure, en calidad de testigos de los hechos, a pesar de esa circunstancia:
3- Tampoco comparecieron al juicio oral y público (sic) a rendir sus testimonios los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento de aprehensión de mi defendida de autos, ese día 07-12-2007.-
4- La imposición del Tribunal de juicio de un Defensor Público para que representara a la causada en la audiencia de día 07-04-2008, a pesar de la ratificación de mi defendida que mi persona era su abogado de confianza, violando flagrantemente ese Tribunal de Juicio el articulo (sic) 125º del Código Orgánico Procesal, referido a los derechos del imputado, sin embargo con el testimonio solamente del experto in- comento, fue suficientemente para condenarla por el delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En la Modalidad De Ocultamiento, previsto y señalado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y a cumplir una pena de nueve(9) años de prisión mas las penas accesorias. Esta defensa considera que las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del juicio oral y publico (sic) eran insuficiente, en virtud de que no solamente era necesario probar que presuntamente la droga incautada a la acusada de autos, se trataba de cocaína, sino que dicha sustancia ilícita le fue encontrada en un bolso que portaba mi defendida por los funcionarios de la guardia nacional quienes realizaron el procedimiento de la aprehensión que dio origen a la causa penal señalada. Por lo tanto el tribunal al condenar a mi defendida de autos por el delito ya señalado, incurrió también en la violación del numeral 2º del articulo (sic) 452º del Código Orgánico Procesal Penal, referido: A la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que no quedo plenamente probado en juicio que la sustancia ilícita sometida a experticia química, le fue incautada a mi defendida ya identificada, a falta de pruebas suficientes, opera a beneficio del reo el in dubio pro-reo ya que el ministerio publico tenia la carga de la prueba, de probar su imputación mas allá de toda duda razonable, sin embargo no lo hizo en el desarrollo de juicio oral y publico.
CAPITULO SEGUNDO
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De cuerdo con los hechos explanados en el presente escrito, fundamento el Recurso De Apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 451º, 453, numeral 2º del articulo (sic) 452º, y numerales 2º y 3º del artículo 364º, todos pertenecientes al Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO TERCERO
PETITORIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 457º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa corte de apelaciones que declare con lugar el presente Recurso De Apelación, y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA DE JUICIO dictada por el Tribunal de Juicio supra indicado, así mismo, se ordeno un nuevo juicio con un Tribunal distinto de esa Circunscripción Judicial del Estado Apure.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218) de la pieza I original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admite la calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA a la acusada ANGÉLICA DEL CARMEN DÍAZ RONDÓN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.226.835, del estado civil soltera, nacida en fecha 05-04-1961, de oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa, número 26-70, Estado Barinas, teléfono número 0416-7725332, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y señalado en el artículo 31º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente en el 10 de Diciembre del año 2016. TERCERO: No se le condena a costas, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con los articulo (sic) 26 y 254 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena destruir la sustancia incautada junto con el bolso donde era llevada. QUINTO: Se mantiene en contra de la ACUSADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, en fecha 10 de diciembre de 2007. SEXTO: Se confisca la cantidad de 500 bolívares fuertes.

En fecha 03- 06--2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1587-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 02 de junio de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el Dr. David Camacho Tremont, en su condición de defensor privado de la condenado de autos Angélica del Carmen Díaz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 08 de abril del año 2008, la cual condena a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose en contra de la acusada la medida privativa de libertad.
El recurrente funda su escrito en una sola denuncia la cual explica de la siguiente forma: Única Denuncia: Violación del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los requisitos de la sentencia previstos en los ordinales 2 y 3 del citado articulo, es decir, falta de enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto el juicio y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, señalando la defensa que no le quedo claro y suficiente la declaración del experto José Evelio Sierra Castro que practico la prueba de orientación que arrojo que la sustancia incautada a la acusada era cocaína. Que los funcionarios actuante del procedimiento donde incautaron la sustancia a la acusada no rindieron declaración en el juicio oral y público, lo cual estableció el tribunal de origen que era suficiente con las pruebas anticipadas de testimonios rendidos por los testigos instrumentales utilizados, en el procedimiento de incautación. Igualmente denuncia el recurrente que el a quo impuso en el juicio, por incomparecencia del defensor privado un defensor público para que representara a la acusada, lo que viola en su decir el articulo 125 del Código ejusdem.
Agregando el impugnante que el a quo incurre en al articulo 452 ordinal 2 del Código antes citado, es decir ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, en virtud de que no quedo plenamente probado en el juicio, que la sustancia ilícita, le fuera incautada a su defendida, por falta de pruebas suficientes, operando el beneficio de in dubio pro reo, ya que el Ministerio Público tenia la carga de probar y sin embargo no lo hizo.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa y una vez examinado minuciosamente la sentencia objeto de impugnación, esta Corte estima que en cuanto a la denuncia de que el aquo no cumplió con los requisitos previstos en el en los ordinales 2 y 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el recurrente que no le queda claro y suficiente a la defensa la valoración del aquo hizo de los diferentes medios de pruebas, que se evacuaron en la presente causa. En este sentido observa esta Sala, que el denunciante señala la falta de la enunciación de los hechos y circunstancias que rodean el caso a sí, como su determinación precisa de los hechos que estima acreditado, sin embargo de la estructura de la sentencia la cual fue realizada en forma ordenada, identificando las partes, especificando primero el objeto del juicio en el cual describe como se inicio el proceso y las actuaciones policiales realizadas, igualmente detalla el libelo acusatorio en el Segundo punto, para luego en el Tercer punto narrar en forma resumida y lógica lo ocurrido en el juicio oral y público en la que se señala, las pruebas evacuadas, la incorporación de pruebas testimoniales y de experticias anticipadas y lo alegado por las partes. Seguidamente existe el titulo de “Hechos que el Tribunal Considera Acreditados” en el Juicio Oral y Público, en el que explica locuazmente los hechos que el tribunal les concedió el valor de probados y la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos. Una Tercera parte de la decisión, que denomino el aquo “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, el cual el sentenciador de origen los subdivide en como quedo probado el “Hecho Punible”, que indica que con la Experticia de Orientación Pesaje y Peritaje practica por el experto José Evelio Sierra Castro, el cual admisculado con su declaración rendida en el juicio, se le concede plena prueba a la cual se le practico a dicha muestra incautada, la prueba de scout la cual dio color azul turquesa que significa positivo para la sustancia ilícita de cocaína. Otro subtitulo del aquo fue analizar el elemento de la “Culpabilidad de la Acusada”, en la que evalúa las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron en el procedimiento de incautación, ciudadanos Silcarile Salazar Rodríguez y José Eduardo Mújica Mújica, apreciando los hechos que se dejan probados con dichos testimonios, la legalidad de dicha prueba anticipada que deviene del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y tasándola el aquo, como plenas pruebas por ser legales, concordantes y presénciales de los hechos acreditados por el aquo. Por ultimo la sentenciadora de instancia resuelve, lo alegado por el apelante de que no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo modo y lugar, como se evidencia del folio 214.
Por todos los razonamientos lógicos, ordenados y concatenados que realizo el aquo de los diferentes medios de pruebas evacuados en juicio, antes apreciados, este órgano colegiado llega a la conclusión de que la sentencia impugnada si estableció los hechos, fundamentos de derechos, señalo los hechos acreditados y valoro las pruebas, por lo que la sentencia si cumple cabalmente, con todos los requisitos previstos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que si no puede examinar esta Corte, es la valoración, aprecio o tasa que le concedió el a quo a cada prueba, que se deduce del dicho del recurrente al señalar, que para la defensa no esta claro ni es suficiente, ya que esto constituiría una inobservancia al principio de inmediación y autonomía del que goza el juez de la causa, previsto en los artículos 4 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pretensión hábilmente propuesta por el apelante, en consecuencia se desecha esta denuncia formulada por el apelante por no ajustarse a derecho ni a los términos expresados en la sentencia.
Igualmente señala el impugnante, que considera que no existen suficientes pruebas, para condenar a su representada, ya que no quedo probado que la sustancia química ilícita sometida a experticia, le fuere incautada a su defendida, por lo que a falta de pruebas suficiente debe operar el principio de “in dubio pro reo”, señalando que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. Con relación a esta denuncia se observa lo siguiente, se entiende por ilogicidad o contradicción en la motiva de la sentencia cuando no existe coherencia entre la calificación, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad y las penas, es decir, entre el hecho endilgado, las circunstancia de tiempo, modo y lugar con lo decidido por el tribunal. Estimando estos juzgadores que como se dejo arriba expresamente motivado, el aquo al decidir razono, valoro y aprecio cada uno de los medios probatorios que constan en actas y evaluó que con las declaraciones de los testigos los cuales fueron incorporados al juicio a través de prueba anticipada, la cual fue evacuada en el juicio oral de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor probatorio, y teniendo el aquo autonomía plena para valorar por tener a inmediación a las pruebas evacuadas en el proceso, considera esta Corte que en el presente caso existe la coherencia exigida en la sentencia, ya que la misma concuerda entre el delito imputado, con los hechos que aprecio el aquo, estando su motiva y dispositiva en plena concordancia con los hechos por el acreditados, concluyendo en consecuencia esta Sala que no existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
Con los fundamentos en los hechos y derechos antes expresados, se declara Sin Lugar del recurso de apelación ejercido por el Dr. David Camacho Tremont, en su condición de defensor privado de la condenada Angélica del carmen Díaz Rondon, quedando en consecuencia CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, de fecha 08 de abril del año 2008. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. David Camacho Tremónt, en su condición de defensor privado de la ciudadana DÍAZ RONDÓN ANGÉLICA DEL CARMEN, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de abril de 2008 y publicada el 22 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que condena a la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondan a cumplir la pena de nueve (09) años de presión por el delito establecido y tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, condenándosele también a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA
Causa 1As-1587-08
WMAT/EF/MC.-