REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 29 de Julio de 2008
197 ° y 148 °


PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 1557-08

VÍCTIMAS (OCCISOS) CARLOS PÉREZ FERNANDEZ
JULIO ALBERTO CASTRO
RAFAEL IZASI ILDEMARO
LUIS ALEXANDER ROJAS GONZÁLEZ
JEAN CARLOS NARVAEZ y
ANA LAURA CARRASCO

RECURRENTE: Abogado: OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público Primero Penal
ACUSADO:
JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN
VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 02 del Código Penal en concordancia con el numeral 03 del artículo 84 ejusdem.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano JOEL ROJAS RINCÓN, contra la sentencia publicada en fecha 15-11-2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la causa N° 1M 277-06, en la que el A quo CONDENÓ a su defendido a cumplir pena corporal de 15 (Quince) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 02 del Código Penal en concordancia con el numeral 03 del artículo 84 ejusdem.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Del folio 3004 al 3107 de la pieza 11, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado en su dispositiva lo siguiente:

“…(Omissis)…
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONDENA al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.193.948, de ocupación agricultor, nacido en la Isla Los Torunos, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, fecha de nacimiento el 17 de octubre de 1977, de 29 años de edad, residenciado en el sector ”Mata de Caña”, casa sin número, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el numeral 34 del artículo 84 ejusdem cometido en perjuicio de los efectivos Militares Sub Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ, …(omissis)… Sargento Segundo (GN) JULIO ALBERTO CASTRO SANGUINO, …(omissis)… Cabo Primero (EJ) HILDEMARO RAFAEL IZASI FERNÁNDEZ …(omissis)… Cabo Primero (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS GONZÁLEZ …(omissis)… Cabo Primero (EJ) JEAN NARVÁEZ VALDEZ, …(omissis)…y la ciudadana ANA LAURA CARRASCO, …(omissis)… se condena a PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. la pena la cumple aproximadamente el 23 de septiembre del años 2019. SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, ya identificado, en el delito de REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 487 eiusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 391, numeral 1 ibidem. TERCERO: No se condena al acusado en costas procesales penales, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en contra del acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control Militar en fecha 24 de Septiembre de 2.004. QUINTO: Se acuerda la remisión e la presente causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.
PRUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
…(Omissis)…”

II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del folio 3169 al folio 3182 se evidencia, escrito recursivo, interpuesto por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en la cual señala alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“….(Omissis) …

PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…
…(omissis)…le impone al juzgador, en sus ordinales 3 ° y 4 ° la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…
…(omissis)…
De manera que …(omissis)… incurre en un vicio insanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta l a constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que “…la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar sus sentencias. ...” (De la Rúa Fernando, 1994. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. P 108)

En el caso que nos ocupa, la sentencia …(omissis)…no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condeno apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de COMPLICE, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como COMPLICE, del delito por el cual se le condenó.
…(omissis)…
Para entender este caso es necesario definir lo que es la complicidad que es la cooperación dolosa con otro en la realización de su hecho antijurídico, dolosamente cometido: el cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y no toma parte en el dominio del hecho. …(omissis)…la complicidad requiere de estos requisitos: Primero: vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquel y pueda ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso de hubiera realizado de todas maneras ( complicidad secundaria o no necesaria) Segundo: El cómplice debe actuar dolosamente, de donde se deduce la inexistencia de una complicidad culposa en un hecho doloso, o de una complicidad culposa en un hecho culposo, por supuesto, el hecho doloso con el cual …(onissis)…se contribuye debe alcanzar por lo menos el grado de tentativa punible. Tercero: La complicidad no requiere que la contribución sea coetánea al suceso. Cuarto: El cómplice debe carecer de dominio del hecho. En el presente caso el Juzgador no fundamento la complicidad secundaria o no necesaria, ya que este debe emitir un juicio objetivo, serio, ponderado, sobre la eficacia que el aporte del cómplice haya tenido para la realización del hecho como lo exige la ley penal y simplemente transcribió las declaraciones y experticias evacuadas en el juicio oral y público.
…(omissis)…
En este aspecto se observa con mayor claridad la falta de motivación en virtud de que el juzgador omite expresar las cuestiones de derecho, en tanto que no señala ni explica el procedimiento intelectual y valorativo a través del cual subsume la conducta de COMPLICE SECUNDARIO, esto es, no demuestra cómo llega a la certeza del aporte que haya tenido mi defendido para la realización del hecho como lo exige la ley Penal, y solo señala como medio el hecho de la propiedad de la casa donde desde la platanera fueron los disparos, a la comisión militar por sujetos desconocidos.

SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ( ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
La sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que no se explica en qué consistió la conducta de nuestro defendido para luego subsumirla en el tipo penal de Homicidio Agravado en Grado de complicidad no necesaria. No existe la concreta expresión en las definiciones propias y constitutivas de la Complicidad secundaria; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en del (sic) proceso subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva. Tal vicio conlleva a la errónea aplicación de una norma sustantiva, materializado en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos sometidos al juicio oral, los acules al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de ocultamiento no fueron discutidos judicialmente, siendo lo cierto que lo que pudo haberse discutido y refutado en la audiencia del juicio oral fue una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos sometidos a la jurisdicción.
…(omissis)…
Es por ello que al hablar de violación de la Ley, por errónea aplicación, nos estamos refiriendo a una incorrecta subsunción ya que para que exista una correcta aplicación de la Ley , en el caso en concreto, “…importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que por lo tanto, la consecuencia jurídica que la Ley prevé debe tener lugar …”
…(omissis)…
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el aporte del cómplice necesario para la realización del hecho como lo exige la ley penal.
Resulta evidente, en consecuencia, que en el presente caso se ha violado la ley por errónea aplicación del tipo penal de Homicidio Agravado en Grado de Complicidad no necesaria, lo cual se ve agravado por la violación del principio de legalidad penal, ya que el juzgador ha ido más allá de lo prohibido en el tipo penal ya mencionado, existiendo el alcance del tipo penal a situaciones incompatibles con el núcleo rector, y que por lo tanto no están comprendidas en el verbo tener, el cual prescribe el enlace entre el sujeto activo y lo que se predica de él.
…(omissis)…
Tercera Denuncia:
Con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la contradicción manifiesta de la sentencia:
En este sentido observamos que el Tribunal de la recurrida en el juicio oral y público, surgieron circunstancias que demostraron la evidente contradicción de los funcionarios Policiales y el contenido del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 17 de septiembre de 2004, que da inicio a la investigación penal, por ella se logra determinar con precisión a través del testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos que las circunstancias reales en que ocurren los hechos y la aprehensión del imputado, no son de ningún modo (sic) lo dejaron plasmado los funcionarios aprehensores en el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, quienes falsearon la realidad de lo ocurrido, y crearon circunstancias falsas con la intención de hacer ver que habían logrado una detención, por lo cual procede la nulidad absoluta de actuaciones relacionadas con la privación de libertad del acusado y todas las actuaciones subsiguientes, …(omissis)…
CUARTA DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Este cuarto motivo se encuentra fundamentado en la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ya que la Sentenciadora solo impuso la pena de quince años sin efectuar el cálculo a que hace referencia esta disposición legal, cuya aplicación debe realizarse en toda Sentencia, y al ser inobservado este calculo matemático no se explica esta Defensa porque se le impuso a mi Defendido dicha pena.
…(omissis)…
Por último y en vista de todas estas razones esgrimidas, en cuanto a estas denuncias, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente Apelación. …(omissis)…”


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Del folio 3185 al 3200 de la pieza 11, riela escrito de contestación que ejerciera la vindicta pública, el cual señala como punto único, lo siguiente:

Considera quien suscribe, que por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, es evidente que no existe violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, tal como la pretende hacer ver el ciudadano Defensor Publico (sic) en su escrito de apelación, en efecto dicha decisión reúne todos los requisitos que establece el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
…(omissis)…”
,
IV

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02-04-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1557-08, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21-04-2008, se ADMITE en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, fijándose en consecuencia, audiencia para el día 30-04-2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30-04-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se difiere para el 27-05-2008, en virtud de las dificultades para notificar a las victimas de la presente causa.

En fecha 27-05-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se difiere para el 10-06-2008, en virtud de las dificultades para notificar a las victimas; por incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y el traslado del acusado desde Guasdualito hasta la capital.

En fecha 10-06-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia, se vuelve a diferir nuevo acto para el 02-07-2008, pese a las diligencias efectuadas ante la División de Apoyo de Inteligencia Militar, para lograr se hicieran efectivas notificaciones de tres de las victimas.

En fecha 02-07-2008, se celebró la audiencia, debatidos los argumentos la Corte se reservó el lapso para emitir su fallo conforme lo establece el tercer aparte del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure-Extensión Páez, y defensor del ciudadano: JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, de fecha 15 de Noviembre de 2007, que condenó al acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.948, en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409.2 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los efectivos Militares Sub-Teniente (EJ) CARLOS ALBERTO PEREZ FERNANDEZ, Sargento Segundo (GN) JULIO ALBERTO CASTRO SANGUINO, Cabo Primero (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS GONZÁLEZ, Cabo Primero (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ y ANA LAURA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.660 y las penas accesorias establecidas en el artículo 13. Asimismo observa la Sala, que la representación fiscal presentó escrito en fecha 24MAR2008, por medio del cual solicitó fuere declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.-

El defensor en su medio de impugnación, refirió como cuatro los motivos por los cuales recurría de la sentencia condenatoria producida por el A-quo, y al efecto, señaló como primer motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 de la Ley Adjetiva Penal, la falta de motivación de la sentencia, aludiendo de la misma forma el artículo 365 ejusdem. Pues bien, ante tal delación considera la Sala, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, entendido que el impugnante se está refiriendo a la disposición contenida en el artículo 452.2 ibidem, referido éste último a los motivos en base a los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia, mas específicamente al supuesto contenido en el numeral segundo, y pese a que el mismo no indica en cual de los supuestos contenidos en dicho numeral incurrió la recurrida, la Corte pasa de seguidas a analizar dicha delación y al efecto observa;

Indica el impugnante, que la recurrida no motivó la sentencia condenatoria producida en contra de su defendido, por no expresar en su fallo, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y, la exposición concisa de sus fundamento de hechos y de derechos, entonces, de un análisis efectuado a la sentencia objeto de examen, la Sala constata que la misma se encuentra debidamente motivada y que de una lectura y análisis se desprende claramente, el razonamiento jurídico hilado y congruente que hizo la Jueza A-quo, y su análisis lógico de lo alegado y probado en autos, así como también el establecimiento de los elementos que le sirvieron como fundamento para producir su decisión y, el derecho aplicable al caso concreto, constatándose de tal manera la legalidad del fallo, en la forma que de seguida se explica,

La recurrida en su decisión, en el capitulo denominado II, señaló cuales son los hechos que estimó acreditados, de la forma siguiente;

“…Quedó probado que el día viernes 17 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente entre las 3:30 y 4:00 horas de la tarde, en el Sector “Mata de Caña”, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, una Comisión Militar perteneciente al 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, acantonado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure y unos efectivos de la Guardia Nacional procedentes de Barinas, se encontraba prestando apoyo de seguridad a un personal de Petróleos de Venezuela (PDVSA) procedente de la ciudad de Barinas, quienes realizarían en el sector antes mencionado, una inspección exploratoria con la finalidad de detectar posibles yacimientos petrolíferos, fue emboscada y atacada por parte de un grupo de irregulares desconocidos vistiendo prendas militares, quienes los sorprendieron en momentos en que la comisión se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por las márgenes del río Sarare, lo que trajo como consecuencia que perdieran la vida cinco (05) de los efectivos militares y una licenciada perteneciente a la mencionada empresa del Estado.
La comisión de PDVSA procedente de Barinas, ese día, en horas de la mañana se dirigió aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana al 242 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, solicitó apoyo de seguridad para dicha comisión, la cual realizaría trabajos de exploración de localizaciones petroleras, en el sector Mata de Caña, allí se asignó una comisión militar, comandada por el Sub-Teniente del Ejército Venezolano Carlos Alberto Pérez Fernández, un aproximado de veintiún efectivos de tropa alistada, formando igualmente parte de la misma dos efectivos de la Guardia Nacional, destacados en PDVSA Barinas; siendo aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 horas de la mañana, la comisión mixta llega al Sector Mata de Caña, allí acuerdan dividirse en dos grupos, un grupo se queda y otro toma una canoa para poder cruzar el río Sarare desde Mata de Caña, hasta el extremo norte, y posteriormente trasladarse a pie a campo traviesa a una zona ubicada río abajo, a fin de que el personal de PDVSA, efectuara la toma de las coordenadas exploratorias de pozos petroleros, por lo que la abordan el Subteniente del Ejército Carlos Alberto Pérez Fernández, con efectivos de tropa, entre ellos, Hildemaro Rafael Izasi Fernández, Luís Alexander Rojas González, Jean Narváez, Jesús Javier Chacón; el efectivo de la Guardia Nacional Sargento Segundo Julio Alberto Castro Sanguino, y cuatro empleados de la Empresa Petrolera, identificados como: Ana Laura Carrasco, Carlos Vargas, Frank Torres y Ramiro Enrique Carvajal Hevia, el resto del personal militar se quedó custodiando los vehículos del otro lado del río y el personal restante de PDVSA, igualmente optó por quedarse. La comisión que había partido, por cuanto las condiciones el terreno no le permitieron llegar hasta el sitio donde debían hacer las localizaciones petroleras, decide regresar y dado que ninguno de los canoeros que se encontraban en el Puerto quiso trasladarse a buscarlos, es por lo que deciden tomar otra canoa que los lleve río arriba por el Sarare, al punto de encuentro con el resto de la comisión, la canoa que detuvieron para su regreso, estaba tripulada por dos (02) ciudadanos, uno de ellos Nilson Alexis Buitrago Vivas, quienes accedieron a trasladar al personal, y ya encontrándose todos a bordo, y de regreso, siendo aproximadamente de 3:30 a 4:00 horas de la tarde, en el sitio conocido como “La Rompida”, todos los integrantes de la embarcación, fueron sorprendidos y emboscados desde una siembra de plantas de plátano, que se encontraba en frente de una vivienda rústica en las orillas del río, atacados con armas de alta potencia. FAL, por parte de personas desconocidos, que vestían uniformes camuflados, lo que originó que los efectivos militares que custodiaban al personal de PDVSA, inicialmente trataran de repeler el ataque siendo infructuoso, en virtud de esta situación, los sobrevivientes se tiraron al río para tratar de evitar los disparos, en este momento, el resto de los efectivos militares que se encontraban de seguridad de los vehículos escucharon las detonaciones por lo que un grupo se dirigió de de inmediato hacia donde habían oído las detonaciones y al llegar al sitio ya habían fallecido la Licenciada de PDVSA, tres efectivos de tropa, el Guardia Nacional y estaba herido el Sub- Teniente, quien luego fallece, posteriormente procedieron a comunicarse por vía radial con el Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, acantonado en la población de Guasdualito Estado Apure, el cuál envió el apoyo y proceden a la evacuación de las víctimas sobrevivientes para que recibieran la atención médica correspondiente y el traslado de los cadáveres.
Las personas que fallecieron son el Sub Teniente del Ejército Carlos Alberto Pérez Fernández, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Julio Alberto Castro Sanguino, Cabo Primero del Ejército Hildemaro Rafael Isazi Fernández, Cabo Primero del Ejército Jean Carlos Narváez Valdés, Cabo Segundo del Ejército Luis Alexander Rojas González, y la Licenciada que trabajaba en PDVSA Ana Laura Carrasco Alvarado; habiendo resultado herido el soldado Luis Alexis Contreras Roa; el Geólogo de PDVSA Carlos Vargas y el canoero ciudadano Nilson Alexis Buitrago Vivas. La persona que murieron fue a causa de las heridas ocasionadas por los disparos con armas de fuego alta potencia; que en la mayoría de los cuerpos las heridas presentes tenían una trayectoria de atrás hacia a delante lo que indica que las personas estaban de espalda y fueron provocadas con proyectiles de la misma envergadura, utilizando como arma un FAL. En fecha 18 de septiembre del presente año, una comisión Mixta de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), Dirección de Inteligencia Militar (DIM), Ejército, se trasladó al lugar del enfrentamiento y proceden a realizar las primeras investigaciones en torno al caso, la Fiscalía Militar de Guasdualito integró la Comisión conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” de Guasdualito Estado Apure, Detective Héctor Javier Vivas Orozco y Luís Alerto Marín Pérez, así como el Médico Anatomopatólogo Sergio Ontiveros. Proceden hacer una inspección inicial de sector evidenciándose que existía una vivienda, tipo rancho, de estructura de madera y techo de zinc, la cual se encontraba cercada con estantillos de madera y alambre de púas, en cuyo frente que colinda con la ribera del río Sarare, se encuentra una siembra de plátanos abundante, es decir una platanera, que fue desde ese lugar donde las personas desconocidas con prendas de vestir militares, atacaron a la comisión con armas de alta potencia, dentro de la vivienda se encontraron evidencias conformadas por una (01) guerrera camuflada, un (01) sombrero camuflado de uso militar (selvático), una (01) boina negra de uso militar, una (01) funda o pistolera negra, con su correspondiente correaje para armas de fuego, una (01) bala sin percutir para Fusil calibre 7,62 x 39 mm; marca: Wolf, tres (03) balas sin percutir, calibre 7,65 mm. Marca: GFL, dos (02) balas sin percutir, calibre 22 mm; un (01) cartucho de color rojo, para escopeta calibre 16 mm; se encontró igualmente una fotografía de una persona de sexo masculino, posteriormente se registró los alrededores de la vivienda y se localizaron pedazos de papel un poco deteriorados, donde se aprecia que es un recibo con el membrete de un grupo irregular, que luego al ser unidos los retazos, se puede apreciar que dice lo siguiente: “compañero Julio Machete la presente …. para que le entreguen el…...al señor Estiven y se van a traer a Pto Contreras …...con papeles y todo que de eso sabe usted o mico esto lo más pronto que se pueda”, no se pudo obtener las partes faltantes, razón por las cuales se desconoce la totalidad del mensaje contenido en el mismo, de igual manera al inspeccionar la parte norte de la vivienda que colinda con la margen del río Sarare aproximadamente a (25) metros de la orilla, donde se encuentra una siembra o cultivos de plantas de plátano, se colectaron ochenta y un (81) conchas o vainas percutidas, calibre 7,62 x 39 mm; munición ésta utilizada para armas, tipo fusil, de la misma manera se encontraba en el ala oeste de la vivienda una (01) granada de fusil anti ataque fallida. Igualmente se pudo observar una fosa dentro del terreno y cerca de la vivienda. Quedó establecido que el propietario de ese inmueble es el acusado Joel Alfonso Rojas apodado “El Mico”, que desde el dicho inmueble se efectuó el ataque a los miembros de la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y efectivos militares que le prestaban seguridad, debido a que se recolectaron las vainas percutidas, se encontró dentro de la vivienda en referencia, una guerrera militar camuflada, un sombrero selvático, una boina negra militar y una pistolera, además de unas balas de diverso calibre. Que los trozos de papel encontrados fueron escritos por el acusado tal como quedó demostrado con la experticia grafotécnica y que el mismo tiene un membrete de un grupo guerrillero…”

De igual forma, fue estableciendo con cada elemento probatorio lo que consideró acreditado de forma acertada, valorando cada uno de estos, y luego fue adminiculando y estableciendo qué hechos consideró acreditado con cada uno de ellos, así se refleja del fallo cuestionado, en la forma siguiente; de la declaración del testigo ALEXIS JOSE TABORDA; “…queda demostrado que efectivamente él formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que se trasladó desde Barinas hasta el sector de Mata de Caña para hacer localizaciones petroleras; que a dicha comisión le prestó seguridad efectivos militares; que al llegar a Mata de Caña de las 11:00 o 12: 00 horas de la mañana se dividieron, y hasta el otro extremo se trasladaron como 12 personas. Quedando demostrado los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de diciembre de 2004, en los que perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto de un ataque por personas desconocidas…”; con la declaración del testigo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ la cual adminiculó a la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE TABORDA, estimó que “…le da pleno valor probatorio, ya que al relacionarla con la declaración del anterior testigo Alexis José Taborda Espinoza, están contestes en las mismas, habiendo quedado demostrado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que se trasladaron hasta el sector de Mata de Caña donde se iban hacer las localizaciones petroleras; que el organismo militar les dio protección y al llegar al sitio se dividieron, un grupo se queda y otro grupo de militares y civiles se dirigieron a la zona; que como a las 3:40 0 3:45 escucharon los disparos, y posteriormente se entera de lo que ocurrió; que esa actividad la habían realizado el día martes en la parte Norte, de donde estaba Mata de Caña hacia el Noreste, sin militares, nada más con dos guardias que los acompañaban; que mantuvieron comunicación con el grupo que se había ido, quienes habían decidido regresar ya que no pudieron hacer las localizaciones, porque no podían entrar, había mucha agua y que se iban a dirigir a la parte más cercana para que se les mandara la lancha; que escuchó disparos; que en el sitio fallecieron seis; que llegaron al sector Mata de Caña como a las 12 del día. Con su declaración queda probado el ataque que sufrió la comisión conformada por militares y funcionarios de PDVSA, donde fallecieron cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, hechos ocurridos el 17 de de septiembre de 2004 en Mata de Caña, en la oportunidad en que funcionarios de PDVSA y los militares que le prestaban seguridad regresaban después de haber sido infructuosas las actividades dirigidas a ubicar unas localizaciones petroleras…” con la declaración del testigo: HERMES LUIS MENDEZ LINARES, consideró “…probado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA que se dirigió a Mata de Caña para buscar una localización; que con los empleados de PDVSA, se encontraban como 21 soldados, un Sub Teniente, un Cabo y un Sargento de la Guardia Nacional; que la comisión se dividió en dos grupos, la que se fue estaba conformada por un grupo de soldados, un teniente y el sargento de la guardia y personal de PDVSA. La declaración de este testigo constituye plena prueba de los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de septiembre de 2004, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto del ataque por parte de personas desconocidas. Asimismo, constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar…” , del testigo LUIS ALEJANDRO RONDON SAEZ, consideró: “…probado que formaba parte de la comisión de funcionarios de PDVSA, que en fecha 17 de septiembre de 2004, se trasladaron hasta el sector de Mata de Caña con el fin de buscar localizaciones; que militares les estaban dando seguridad; que llegaron allí entre las de 10:00 a 11:00 de la mañana y se conformó un grupo de militares y civiles que iban a hacer el reconocimiento de un lugar donde posteriormente se iba a construir una localización para un pozo petrolero, que cruzan el río ayudados por unas personas de las que estaban ahí en el Puerto, posteriormente inician una caminata más o menos como de 4 o 5 horas, que cuando regresan se comunican por radio para que alguien de las lanchas fuera a buscarlos, pero ninguno de los que estaba allí quiso ir, posteriormente se comunican e informan que ya vienen subiendo en una cola que les dio una persona; que hubo muertos militares. Esta declaración constituye plena prueba de los hechos ocurridos en Mata de Caña, en fecha 17 de septiembre de 2004, donde perdieron la vida cinco efectivos militares y una Licenciada de PDVSA, producto del ataque por parte de personas desconocidas. Asimismo, constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar…” con la declaración del testigo FRANK REINALDO TORRES, la cual observa la Sala, fue adminiculada con las declaraciones de los testigos: José Antonio Rodríguez, Alexis José Taborda Espinoza, Hermes Luis Méndez Linares, Luis Alejandro Rondón Sáez y Elio Montilla, quién además es testigo presencial de los hechos ocurridos, pues fue uno de los integrantes de la comisión que se trasladó con las víctimas hacer las labores de exploración, así se evidencia de las actas, la recurrida expuso: “…le da valor probatorio, por cuanto fue integrante de la comisión de PDVSA, que se trasladó hasta el sitio donde iban hacer la exploraciones para hacer localizaciones petroleras, estuvo conteste con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los testigos José Antonio Rodríguez, Alexis José Taborda Espinoza, Hermes Luis Méndez Linares, Luis Alejandro Rondón Sáez y Elio Montilla, de la actividad que realizarían en Mata de Caña los integrantes de la comisión de PDVSA, que partió de Barinas, a la que le prestaba seguridad un grupo de militares. Constituye plena prueba de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2004, en el sector Mata de Caña, donde perdió la vida una funcionaria de PDVSA y 5 efectivos Militares; en cuanto a la declaración del testigo: ELIO JOSE MONTILLO SARMIENTO, aseveró “…constituye plena prueba de las labores que realizarían los funcionarios de PDVSA en Mata de Caña, así como, el apoyo que en materia de seguridad les prestaban los militares y la forma en que se dividieron para cumplir con la actividad que pretendían realizar…” en relación al testigo: CARLOS ALBERTO MORONTA emitió el juicio de valoración y consideró que hacía plena prueba “…de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2004, en el sector Mata de Caña, la forma como se dividió la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y los efectivos militares que les prestaban seguridad. Asimismo, es plena prueba de la finalidad que perseguían los funcionarios de PDVSA en el sector Mata de Caña y de la muerte de los efectivos militares y la Licenciada de PDVSA….”

De igual forma, observa la Sala, que la recurrida estimó acreditada la forma en cómo fueron atacadas las víctimas de la presente causa, en fecha 17SEP2004, cuando venían río arriba por el sector mata de caña, con el objeto de hacer las locaciones, con las declaraciones de los ciudadanos: RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, la cual afirmó ser contestes, y así igualmente lo verifica la Sala, con las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ALEXIS JOSE TABORDA, HERMES LUIS MENDEZ, LUIS ALEJANDRO RONDON y ELIO JOSE MONTILLA, la cual valoró agregando que: “…su declaración constituye plena prueba, por ser testigo presencial, de la forma como ocurrió el ataque con armas de fuego, en contra de la comisión de PDVSA y los militares que la custodiaban, en fecha 17 de Septiembre de 2004, por parte de personas desconocidas, quienes vestían prendas camufladas sin distintivos. Igualmente constituye plena prueba que el ataque se produjo desde un sitio donde estaba un platanal cuando ellos venían río arriba por el Sarare, en una canoa, habiendo perdido la vida una Licenciada de PDVSA y resultado herido el ingeniero Carlos Vargas…” del testigo igualmente presencial FRANK REINALDO TORRES, “…Esta declaración constituye plena prueba del ataque sufrido en fecha 17 de septiembre de 2004, en el Sector Mata de Caña, cuando ya estaban de regreso una comisión de PDVSA, que se había trasladado a fijar localizaciones petroleras, la cual estaba acompañada por efectivos militares que le prestaba seguridad, en el ataque murieron 5 efectivos militares y una Licenciada de PDVSA…”del testigo presencial JESUS JAVIER VIDAL CHACÓN, la cual adminiculó con la declaración del testigo ELIO MONTILLA, en relación a la contesticidad de estos en cuanto a que se perdió la comunicación cuando los radios fueron destruidos en el ataque sufrido, y en base al cual, observa la Sala estimó acreditado la recurrida, los hechos sufridos por las víctimas en la presente causa, observándose asimismo, que el A-quo concatenó igualmente la declaración del testigo CARLOS ALBERTO MORONTA con lo declarado por el testigo RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL, en relación al sitio de donde se originó el ataque donde resultaron heridas las víctimas de autos.-

De igual forma, quedó evidenciado tal y como lo estableció la recurrida la causa y fecha de la muerte de las víctimas en la presente causa, ciudadanos: Sub-Tte del Ejército CARLOS ALBERTO PEREZ, Sargento de la (GN) JULIO ALBERTO CASTRO, Cabo Primero del (EJ) HILDEMARO RAFAEL IZASI FERNÁNDEZ, Cabo Primero del (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS, Cabo Primero del (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ y, la Lic. ANA LAURA CARRASCO, con los protocolos de autopsia signados con los números 903-004, 902-004, 904-004, 906-004, 905-004, 901-004, y la deposición en el Juicio Oral de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, quién fue la médico forense que realizo dichas autopsias, así como también que las heridas que causaron la muerte fueron ocasionadas por disparos con arma de fuego de alta potencia, e incluso, la posición de las personas al momento en que fueron atacados, cuando sostuvo: “…La declaración de esta experto constituye plena prueba de que efectivamente las seis víctimas efectivos militares Carlos Alberto Pérez Fernández, Julio Alberto Castro Sanguino, Hildemaro Rafael Izasi Fernández, Luis Alexander Rojas González, Jean Narváez Valdez y la Licenciada Ana Laura Carrasco, murieron a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos con armas de fuego de alta potencia; que en la mayoría de los cuerpos las heridas presentes tenían una trayectoria de atrás hacia adelante lo que indica que las personas estaban de espalda y fueron provocadas con proyectiles de la misma envergadura, un FAL, por cuanto no se consiguieron perdigones, ni hubo roce de dispersión, por tanto descarta las escopeta; que las heridas fueron practicada a más de dos metros de distancia entre el boquete y la persona…quedó probado que la causa de la muerte de esas seis personas, fue por heridas ocasionadas por un FAL, que es un arma de fuego de largo alcance, que legalmente dicha arma es utilizada por militares venezolanos, pero también por grupos subversivos, por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que se encuentra probado el Homicidio de los efectivos militares…”, declaración ésta además que fue adminiculada con la declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, quien fue el funcionario que suscribió el reconocimiento técnico y de comparación balística Nº 4004, de fecha 18OCT2004, practicado a fragmentos de proyectil sustraído del cuerpo de la víctima ANA CARRASCO, de la forma siguiente; “…La declaración de este experto constituye plena prueba cuando al relacionarla con la declaración de la Médico Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, están contestes, en que las armas disparadas eran de alta potencia pudiendo ser un FAL, tomando en consideración, que la mayoría de armas de fuego de alta potencia tienen esa gran cantidad de campo y de estrías, pero producto de la deformación de un golpe violento contra alguna superficie los mismos se deformaron y se observaban características de 3 huellas de campo y de 3 huellas de estrías. Estos proyectiles originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego de un calibre 7,62…”, declaraciones que asimismo, concatenó en cuanto a la contesticidad de estos, en relación con la declaración de la experto BLANCA ZULAY VILLAMIZAR, respecto de la experticia balística Nº 4053, de fecha 08OCT2004, practicada a fragmentos de proyectiles extraídos del cuerpo de la ciudadana ANA CARRASCO, cuando sostuvo: “…Además, estuvo conteste con lo declarado por la Médico Forense Ana Cecilia Rincón Bracho y el experto Julio César Contreras, en cuanto a que se trata de un proyectil calibre 7.62, que según su experiencia fue disparado por un arma de alta potencia, un FAL; que en Venezuela están autorizados para usar ese tipo de armamento, legalmente, las Fuerzas Armadas, pero los grupos subversivos también tienen ese tipo de armas. Constituyendo plena prueba su declaración que el proyectil experticiado fue disparado por un arma de alta potencia, un FAL, que son armas que usan también los grupos subversivos…”

De tal manera que, observa la Sala que la recurrida explicó con cuáles elementos consideró acreditados los hechos ocurridos en fecha 17SEP2004 y que son objeto de la presente causa. En efecto, estima la Sala que efectivamente estableció la recurrida que en fecha 17SEP2004, ocurrieron los hechos objeto de causa, en el Sector Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, siendo aproximadamente las 3:00 y 4:00 pm, conforme a los cuales una comisión Militar perteneciente al 241 Batallón de Cazadores G/D Manuel Sedeño, acantonado en el Fuerte Yaruro, El Nula, Municipio Páez del Estado Apure y unos funcionarios de la (GN) procedente de Barinas, se encontraban prestando seguridad a un personal de PDVSA de la ciudad de Barinas, que realizarían en el sector antes descrito, una locación exploratoria con la finalidad de determinar posibles yacimientos petroleros, cuando resultó sorprendida y atacada por un grupo de irregulares desconocidos con vestimenta militar, cuando la comisión señalada se desplazaba en una canoa de motor fuera de borda, por el río Sarare, donde resultaron fallecidos cinco efectivos militares y la lic. Ana Carrasco, integrante de la comisión de PDVSA. Asimismo observa esta Corte, que dejó igualmente acreditado el A-quo, que dicha comisión de PDVSA, se dirigió siendo las 08:00 de la mañana, al Batallón de Cazadores 242, donde le fue asignado una comisión militar de 21 alistados, comandada por el Sub-Teniente del Ejército CARLOS ALBERTO PEREZ y, dos efectivos de la Guardia Nacional, que siendo las 10:30 y 11:00 am, llegaron al sector Mata de Caña, donde se dividieron en 2 grupos, uno custodiando los vehículos del otro lado del río, y el otro conformado por el Sub- Teniente del Ejército Carlos Pérez, con efectivos de tropa Hildemaro Izasi, Luis Rojas, Jean Narváez, Jesús Chacón, y el Sargento Segundo Julio Castro, y los funcionarios de PDVSA, entre estos; Ana Carrasco, Carlos Vargas, Frank Torres y Ramiro Carvajal, se dirigió a cruzar el río Sarare en una canoa, que al trasladarse a pie a la zona donde pretendían realizar la locación río abajo, decidieron regresar por cuanto las condiciones de terreno no le permitieron llegar al sitio para hacer las locaciones, que tomaron otra canoa que los llevara río arriba nuevamente toda vez que los otros canoeros no querían regresar a buscarlos, abordando con dos ciudadanos, uno de estos identificado como NILSON BUITRAGO, que ya de regreso siendo las 3:00 a 4:00 de p.m., en el sitio conocido como la Rompida, fueron emboscados desde una siembra de plátanos que se encontraba al frente de una vivienda rústica, en la orillas del río, con arma de fuego de alta potencia, FAL, por parte de un grupo de personas que vestían ropa camuflada, y que generó que el grupo que custodiaba al personal de PDVSA tratara de repeler el ataque, que el primer grupo que se había quedado al oír los disparos se dirigieron hacia el lugar y que al llegar al sitio ya habían fallecido 3 efectivos de tropa, y la Lic. Ana Carrasco, un Guardia Nacional, y el Sub-Teniente Carlos Alberto Pérez, quién sobrevivió pero luego falleció, que con ocasión a la comunicación que vía radial hicieren, recibieron el apoyo y procedieron al traslado de los cadáveres y sobrevivientes, quedando suficientemente acreditados la determinación y exposición concisa de los hechos y la acreditación de estos.-

En relación a los fundamentos de derecho, observa la sala que la recurrida explicó los fundamentos de derecho en base a los cuales dejó por probado que el ciudadano JOEL AFONSO ROJAS RINCON cometió el delito de Homicidio Intencional Agrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 409.2 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem. Ello lo constata la Sala, de un examen efectuado a la sentencia, en relación a los testigos FRANK REINALDO TORRES, RAMIRO ENRIQUE CARVAJAL y JESUS JAVIER CHACON, quienes manifestaron que cuando la comisión que ellos conformaban estaba de retorno río arriba fueron emboscados y atacados desde un sitio donde había un platanal y una casa de madera, por sujetos que vestían uniformes camuflados, lo cual fue corroborado por esta Sala, según declaración que consta en autos de los testigos presénciales de la presente causa. En el debate probatorio, quedó plenamente demostrado asimismo, que el platanal y la casa desde donde se originaron los disparos son propiedad del ciudadano acusado, lo cual quedó evidenciado, cuando en su declaración manifiesta lo siguiente: “…yo había oído por la televisión que habían dicho que había habido un ataque entre el medio de La Victoria y El Nula, pero nunca me imaginé que había sido dentro de la Finca mía, Erasmo me dijo que me quemaron todo hasta la casita, yo estaba era en situación de reclamar que me habían quemado la vivienda … tenía una platanera, trabajando …”. “ … llevo ya tres años de estar detenido simplemente por el hecho de haber ido al Fuerte Yaruro a reclamar mi casa porque ellos me quemaron la vivienda … esa casita la compré gracias a mi mamá que me ayudó … además en el lugar donde yo tenía la casita por ahí pasa un camino real…”. Igualmente esta Sala considera que la declaración del experto en balística, JULIO CESAR CONTRERAS, cuando ratifica la experticia Nº 4298, de fecha 08NOV2004, practicada en el sector Mata de Caña, entre la Charca y la Victoria del Municipio Páez del estado Apure, en la cual deja constancia, que no se incorporó el levantamiento planimetrico por cuanto no fue realizado por este experto, pero manifestó que para realizar la experticia de trayectoria balística, debe utilizar el levantamiento planimetrico, del análisis de su exposición se demuestra que las víctimas, se encontraban en un plano inferior y algunos estaban en el flanco izquierdo orientado hacia el tirador, y en otras el flanco derecho orientadas hacia el tirador, es decir, habían personas de las víctimas que se encontraban de frente y fueron objeto de heridas por parte de armas de alto calibre las cuales según el protocolo de autopsia fueron las que ocasionaron la muerte a las víctimas de autos. De su declaración, asimismo infiere la Sala, que había una fosa que tenía visibilidad hacia el objetivo que era la barca donde se encontraban los ciudadanos hoy occisos, así como también se desprende el hecho que existía una vivienda en el sitio la cual había sido objeto de una incineración, y mas adelante de dicha vivienda dicho experto dejó constancia que observó la fosa antes referida.

Al Analizar la declaración del experto LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, quien deja constancia que estuvo en el lugar de los hechos, y observó una vivienda familiar elaborada en tablas de madera, techo de zinc, y piso de suelo natural de tierra, plantas de plátanos o de cambures alrededor de dicha vivienda, encontrándose dentro de la misma, una cama matrimonial y una cama cuna para niños, prendas de vestir para caballeros, damas y niños, sobre la cama dejó constancia asimismo que se colectaron prendas militares, una funda para arma de fuego, el cuaderno con las cédulas, las tarjetas de identidad, las constancias de vacunación, una fotografía, y que en las adyacencias del terreno situado al frente, se logró ubicar una bomba anti tanque la cual fue accionada en ese momento por efectivos militares. En dicha vivienda, se colige de las actas, no había cerca perimetral, es decir, de libre acceso hacia el río Sarare, verificando la Sala que el mismo manifestó que allí fue donde se encontraron la cantidad de 81 conchas percutidas de calibre 7,62 dispersas en un ángulo de unos 3 o 4 metros, también se encontró la prenda de vestir civil, la cual estaba húmeda con soluciones de continuidad, y el río tendría un aproximado de diez a doce metros de ancho. Este mismo funcionario, también ratifica la experticia de reconocimiento Nº 039 de fecha 20SEP2004, en el cual deja constancia de una serie de evidencias encontradas, que describió como una guerrera militar, boinas, un sombrero militar, una bala calibre 7,62, una bala calibre 7,65, un cartucho para escopeta y la cantidad 81 cartuchos percutidos calibres 7,62 usados para los fusiles automáticos livianos, igualmente deja constancia que las prendas de vestir camufladas o de uso militar se encontraban ya en uso, una de ellas marcadas con el nombre y apellido Ramírez, enmarcados asimismo estas prendas en su originalidad de uso militar, señalando que cualquier persona civil no debería usar estas prendas.

De la declaración del funcionario HECTOR JAVIER VIVAS, quien suscribió el acta de investigación de fecha 18SEP2004, quedó demostrado en el debate que en la vivienda del ciudadano acusado, se encontraron prendas de vestir militares, cuadernos, una bombona de gas, algunas cédulas, un recorte de periódico, una bandera con insignia de grupo militar, una granada fragmentaria, la cual no logró detonar, un recorte de periódico que hacia alusión a un jefe guerrillero, declaración ésta que coincide con la del funcionario LUIS ALBERTO MARIN. Asimismo, se observa en el expediente investigación penal militar signada con el Nº 024-99, relacionada con una investigación aperturada en contra del acusado, por encontrarse involucrado con la tenencia de 213 kilos de tela camuflada, la cual es utilizada para la elaboración de uniformes militares, la cual se encuentra activa por cuanto la misma no se encuentra resulta, toda vez de existir un archivo fiscal. De lo que se constata, en las declaraciones del acusado, que éste, tal y como lo asentó la recurrida, mintió al agregar que dicha causa se encontraba cerrada y que la tela camuflada le había sido entregada al propietario de la misma.

Finalmente, esta Sala analizó la declaración del experto WILSON ALFONSO LEMUS, en cuanto a la experticia grafotécnica Nº 4059, de fecha 18OCT2004, en la cual dejó establecido dicho experto, que la nota que fue encontrada en la vivienda del acusado se correspondía de acuerdo a los puntos característicos de la motricidad comparado entre el material dubitado, así como el indubitado, era la misma letra que aparecía en la nota que señalaba “…compañero Julio Machete la presente …. para que le entreguen el…...al señor Estiven y se van a traer a Pto Contreras …...con papeles y todo que de eso sabe usted o mico esto lo más pronto que se pueda…”; concluyendo que la escritura que tienen dichos trozos de papel fue elaborada por el acusado Joel Alfonso Rojas, y que el mismo trató de disfrazar el acto escritural con el fin de confundir al experto y poder disfrazar su acto escritural, tal y como así lo explicó dicho experto en el debate cuando fue preguntado por las partes.-

Del análisis de las anteriores declaraciones, se desprende que evidentemente el ciudadano acusado JOEL ALFONSO ROJAS, al dejar sola su vivienda, facilitó a los irregulares la misma, con el objeto de que estos atacaran a los efectivos militares y a los funcionarios de PDVSA de Venezuela, por cuanto desde su casa, infiere esta Sala del examen del conjunto del acerbo probatorio, tenían perfecta visibilidad hacia el río Sarare, existía cerca de la casa una fosa especialmente destinada para ese fin; el poseer dentro de la vivienda siendo un civil prendas militares, bandera con insignia de grupo militar y otros objetos militares, así como la certeza que arrojó la experticia grafotécnica en su contra; sin mencionar, que el hecho de haber solicitado su concubina una constancia de asistencia a la médico TERESA MARIA CARTIER de ARANGUREN, tal y como lo expuso ésta en el Debate Oral y Público, donde se reflejara que había comparecido ante su consulta, dejan suficiente certeza a esta Sala, que el acusado estando en conocimiento de lo que pretendía el grupo subversivo mencionado, facilitó la vivienda y, procuró desligarse de los hechos preparando su coartada, preguntándose la Sala, qué necesidad tiene la esposa del acusado, una mujer presuntamente enferma, dedicados además a la actividad platanera, de escasos recursos, de exigirle a la médico tratante que le expidiera un día anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, una constancia de asistencia a la consulta, evidentemente tal situación, sumado al acerbo probatorio de autos, genera suficientes y fundados elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON en el delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 409.2 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a la inmotivación delatada por el defensor, en relación a la falta de determinación del los fundamentos de derecho que motivaron la decisión de la recurrida.-

Tan motivada se encuentra la sentencia recurrida, que el A-quo analizó las pruebas promovidas por la defensa, y de ellas estimó de forma acertada, conforme infiere la Sala, que sólo se desprenden circunstancias que en nada desvirtúan la responsabilidad que tiene el acusado en los hechos ocurridos en fecha 17SEP2004, en el sector Mata de caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde resultaron ultimados los ciudadanos: Sub-Tte del Ejército CARLOS ALBERTO PEREZ, Sargento de la (GN) JULIO ALBERTO CASTRO, Cabo Primero del (EJ) HILDEMARO RAFAEL IZASI FERNÁNDEZ, Cabo Primero del (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS, Cabo Primero del (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ y, la Lic. ANA LAURA CARRASCO. Y así se decide.-

En relación a la segunda delación planteada por el recurrente, se observa que el mismo expone entre tantos argumentos a los que hace referencia, fundamentalmente señala que; “…La sentencia impugnada presenta otro vicio grave, el cual es consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación, tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto a que no se explica en qué consistió la conducta de nuestro defendido para luego poder subsumirla en el tipo penal de Homicidio Agravado en grado de complicidad no necesaria. No existe la concreta expresión en las definiciones propias y constitutivas de la Complicidad secundaria; dificultándose de este modo la operación silogística que tiene lugar en el proceso de subsunción, en orden a la correcta aplicación de la Ley sustantiva. Materializado en un error en la elección o escogencia del tipo penal aplicable a los hechos sometidos al juicio oral, los cuales al ser encuadrados erróneamente en el tipo penal de ocultamiento (sic) no fueron discutidos judicialmente…”

En cuanto a esta segunda delación, debe la Sala señalar, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de un examen exhaustivo efectuado a la recurrida, se constata que el A-quo explicó en base a consideraciones doctrinales que el hecho de que no se encuentren identificados los autores del ataque, no implica que no exista la complicidad por parte del acusado en los hechos que nos ocupan, afirmando, tal y como lo cita, y lo señala el doctrinario Ricardo Colmenares Olivar (2006 234), la complicidad liga los hechos y no así, a las personas que participan en el delito, por ello estimó la juzgadora y comparte dicho criterio esta Sala, que el cómplice responde penalmente en razón a la actividad que haya realizado, al punto que si muere el autor no desaparece la participación y responsabilidad penal del cómplice, haciendo hincapié en relación a que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, y que nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 84, hace referencia a estas categoría de cómplices, y que estos resultan sancionados, como lo hizo la juzgadora en el presente caso, con las penas correspondientes al hecho, rebajada a la mitad, en consecuencia dicha denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa la Sala a examinar la tercera denuncia aludida por la defensa en su escrito, referida a la contradicción manifiesta de la sentencia, por cuanto afirma: “…del juicio oral y público, surgieron circunstancias que demostraron la evidente contradicción de los Funcionarios Policiales y el contenido del ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 17 de septiembre de 2004, que da inicio a la investigación penal, por ella se logra determinar con precisión a través del testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos que las circunstancias reales en que ocurren los hechos y al aprehensión del imputado, no son de ningún modo (sic) lo dejaron plasmado los funcionarios aprehensores en el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, quienes falsearon la realidad de lo ocurrido, y crearon circunstancias falsas con la intención de hacer ver que habían logrado una detención, por lo cual procede la nulidad absoluta de (sic) actuaciones relacionadas con la privación de libertad del acusado y todas las actuaciones subsiguientes...”

Pues bien, en relación a este particular, comparte la Sala el criterio sostenido por la Jurisdicente de la recurrida, al estimar que habiéndose pronunciado el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira sobre dicha delación conforme argumento alegado por el defensor del acusado para dicha fecha, y toda vez de haber sido declarada Sin Lugar por parte del Tribunal Militar, esta Sala, a tenor de la citada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 22NOV2006, signada con el Nº 203, al haber sido examinada por parte del referido Tribunal dicha delación, y de no haberse constatado vicios que hagan procedente la misma, es por lo que en consecuencia, asimismo, declara Sin Lugar la referida denuncia, y es que hay que dejar sentado que si bien es cierto, la nulidad puede ser solicitada en todo estado y grado de la causa, debe dejarse claro, que una vez que el Tribunal haya emitido pronunciamiento en relación a ella, no puede volver a plantarse nuevamente, habida cuenta del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento. Y así se decide.-

Sumado a lo anterior, considera oportuno la Sala traer a los autos, el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional, en el expediente signado con el Nº 00-2294, bajo la ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual se estableció:

“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Negrilla, cursiva y Subrayado de esta Sala).

Queda de este modo resuelta la tercera delación planteada por el recurrente.-

Establecido lo anterior, corresponde ahora, emitir pronunciamiento en relación a la cuarta y última denuncia planteada por el defensor del acusado, referida a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar: “…Este cuarto motivo se encuentra fundamentado en la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ya que la Sentenciadora sólo impuso la pena de quince años sin efectuar el cálculo a que hace referencia esta disposición legal, cuya aplicación debe realizarse en toda sentencia, y al ser inobservado este cálculo matemático no se explica esta defensa porque se le impuso a mi defendido dicha pena…”

En relación a dicha denuncia, observa la Corte, que del análisis efectuado a la sentencia dictada por el A-quo, se evidencia en el capitulo referente a la penalidad, que la jurisdicente si aplica la dosimetría establecida en la Ley Sustantiva Penal, utilizando para realizar la misma, lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74.1 ejusdem, para finalizar aplicando el numeral 3º del artículo 84 ibidem, y llegar a la conclusión que la pena que en definitiva corresponde cumplir el acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 409.2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Sub-Tte del Ejército CARLOS ALBERTO PEREZ, Sargento de la (GN) JULIO ALBERTO CASTRO, Cabo Primero del (EJ) HILDEMARO RAFAEL IZASI FERNÁNDEZ, Cabo Primero del (EJ) LUIS ALEXANDER ROJAS, Cabo Primero del (EJ) JEAN NARVAEZ VALDEZ y, la Lic. ANA LAURA CARRASCO, es de quince (15) años de presidio.- Y así se decide.-

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Primero Penal, AB. OSCAR ALEXANDER PARRA, y defensor del ciudadano JOEL ALFONSO ROJAS RINCON, contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial de San Fernando de Apure-Extensión Guasdualito, de fecha 15NOV2007, quedando confirmado el fallo impugnado.- Y así se declara.-

Capitulo VI
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de defensor público y defensor del ciudadano: JOEL ALFONSO ROJAS RINCON; contra la sentencia publicada en fecha 15-11-2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure-Extensión Guasdualito, en la causa Nº 1M277/06.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de fecha 15-11-2007.-

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

WILMER MARGARITA ARANGUREN.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


EDITH FLORES
SECRETARIA
Causa 1As 1557-08