REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Jueves, Díez (10) de julio de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANTONIO JOSÈ GONZÁLEZ, indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo que designa como su defensor al Abg. Javier Arturo Blanco, quien se encuentra presente en la sala y el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO MUÑOZ expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-16.333.235, quien fue aprehendidos por funcionarios del Escuadrón Motorizado, del comando Regional Nª 06 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial de fecha 08-07-08; (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y vista las actuaciones que reposan en la presente causa, esta representación fiscal precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el vehículo se encuentra solicitado y no presenta documento que avale la procedencia legal del vehículo y no aparece en actas documentos que hagan presumir la buena fe del ciudadano aquí presente, para desvirtuar así el delito por el cual se encuentra solicitado el mismo y poder precalificar el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero visto el estado incipiente de la investigación y como parte de buena fe resulta pertinente solicitar a este tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Antonio José González hasta tanto esta representación fiscal determine quien es la victima por el que se encuentra solicitado el vehículo, para hacer un reconocimiento en rueda de individuo para desvirtuar la responsabilidad del ciudadano en el delito por el cual se encuentra solicitado el vehículo, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le permita al Ministerio Público presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se le pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR. Y expuso: “Yo le compre la moto a la muchacha, esa moto la tengo hace un mes, la compre con los ahorros de mi trabajo, yo vivo ahorrando, me dijo que después ella me daba los papeles, ella me los entrego después, ella se llama Carla Pérez, me dice permíteme los papeles para sacarle unas copia, entonces ella se lleva los papeles, trate de localizarla y me dice esperáte para sacarte los papeles a nombre tuyo, entonces trate de localizarla, localizarla y nunca la halle, no se que se hizo. Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público pregunto: 1.- ¿Dónde puede ser ubicada Carla Pérez?: La mamá vive en el barrio Lorenzo Marchena, de la bajad del INAN a 200 metros, frente a los ranchos, queda a mano derecha. 2.- ¿Diga la fecha en la que usted dice que compro el vehículo?: Tiene como un mes y cuatro días. 3.- ¿Tiene testigos o personas que puedan dar fe de la negociación que según su dicho hizo con la señora Carla Pérez?: No. 4.- ¿Tiene usted o tuvo conocimiento de la procedencia como Carla Pérez adquirió el vehículo?: No. Es todo. Seguidamente el defensor interroga al imputado: 1.- ¿Cómo conociste a Carla Pérez?: La conocí por el hermano de ella, de nombre Carlos Pérez. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JAVIER ARTURO BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la resistencia de la autoridad no se evidencia del acta policial única que origina esta audiencia ningún elemento de convicción que haga ver que tanto hoy como en el futuro tal hecho pueda ser demostrado, por lo que pido se sobresea tal circunstancia en delito de robo de vehículo como bien lo manifiesta el Ministerio Público, es más que incipiente la investigación y de una revisión del acta de retención del vehículo se evidencia que bien es cierto que Antonio José González era el conductor del vehículo para cuando se retiene pero de dicha acta no emerge ninguna otra circunstancia o denuncia que haga ver que efectivamente mi defendido haya robado la misma y muy por el contrario dicho vehículo se encuentra solicitado hace mas de un año por una participación por un atraco tal como se evidencia de dicha acta, tomando en consideración la declaración de mi defendido es obvio que no participo en el mismo ya que la posesión del vehículo data de un mes aproximadamente, en cuanto a este tipo de negociaciones referidas a motos, específicamente es común la practica de la compra mediante factura y la transmisión de la posesión de la misma con la sola entrega de la casa, sin embargo solicito de este tribunal tome en consideración la buena fe que emerge de la deposición de mi defendido y su conducta presta a lograr una investigación con resultados favorables y bajo el amparo de la tutela cautelar de nuestro derecho penal venezolano y bajo el extracto del contenido del principio infa bore rei que emerge de la sentencia emanada en sala constitucional en fecha 21-04-08, la cual consigno le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a mi defendido tomando en consideración todos los hechos anteriormente expuestos. Es todo.” ”. El Juez expone: ““Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, como autor y responsable del delito (s) de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriendo en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que de las actas policiales levantadas y que dieron origen a la presente causa no se evidencia que el imputado de autos haya sido detenido cometiendo o poco de haber cometido tal ilícito penal, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia estaríamos en presencia de un delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya precalificación es temporal y podrá ser desvirtuada o ratificada en el curso de esta investigación incipiente que apenas se esta iniciando; así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, este ultimo ordinal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de incumplidito por parte del afianzado hasta por la cantidad en bolívares del monto equivalente al salario mínimo urbano, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Antonio José González. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), IMPUTADOS: ANTONIO JOSÈ GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de identidad Numero V-16.333.235, Nacido el 07-10-1982, en San Fernando, Estado Apure, de 25 años de edad. Residenciado en la avenida Miranda, cruce con calle Las Delicias, a tres casa de la heladería las “M” número 02, casa número 02, San Fernando, Estado Apure. De Profesión u Oficio Mecánico. Hijo de Celia Del Valle González, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de incumplidito por parte del afianzado hasta por la cantidad en bolívares del monto equivalente al salario mínimo urbano, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Antonio José González, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ