En el día de hoy, Once (11) de Julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa pública ABG. GLADYS MIREYA MARTÌNEZ, el imputado DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.027, El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. LIRIO GARCÍA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.027, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-05-2008, y el cual riela al folio 35 al folio 39 y su vuelto de la causa, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.” En este estado la defensa solicita del Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a su defendido”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.321.027, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente se impone al Acusado DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.321.027 del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado de autos que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos. Es todo.” De seguida la defensa ABG. GLADYS MIREYA MARTÌNEZ, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.321.027, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano DOMINGO ELIS MONTILLA BETANCOURT, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.321.027, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene su Libertad bajo medida de presentación hasta la ejecución de la presente decisión, por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
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