REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.291.237, y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.870.097; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS O PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1° de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como Defensor al profesional del Derecho ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. LIRIO GARCIA, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.291.237, y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.870.097, los cuales se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS O PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1° de la Ley Penal del Ambiente; tal como se evidencia del acta levantada por los funcionarios STTE. (GNB) RHOBERTT MATERANO REYES, DTG (GNB) BELLO JASPE JOSE, DTG (GNB) AGUIRRE CORDERO ORLANDO, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 913 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje en los muelles y riberas del Río Arauca de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a las 09:20 horas de la noche, a la altura del sector paso Pablo Guerrero, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicito se imponga a los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE MIGUEL y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público solicita que se le practiquen reconocimientos Médico Forense, tanto a la víctima, como al imputado de la causa a los fines de determinar el tipo de Lesión Sufrida. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.291.237, y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.870.097, a rendir su declaración, quienes estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestaron no querer declarar y le cedieron la palabra a su defensor. Acto seguido, el ciudadano Juez cede la palabra al Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, quien expuso: “Ciudadano juez en fecha 15 de julio del presente año, mis defendidos adquirieron por ante la estación de servicio de la población de Elorza, una cantidad de litros de gasolina para ser trasladado a una población indígena donde se esta haciendo un operativo de cedulación, quien practica la detención es el comando de vigilancia costera, es decir, la guardia fluvial y no la terrestre, ciudadano Juez, mis defendidos están plenamente autorizados por el ejercito bolivariano de Venezuela, la 9na división de caballería motorizada, para transportar combustible, por ser ellos quienes manejan el control del combustible, ellos expiden una autorización la cual acaba de consignar el Fiscal del Ministerio Público y una vez que hicieron el llenado del combustible, pararon el camión frente la casa del ciudadano Pablo Guerrero, la cual queda a orillas del río Arauca, a esperar que vinieran los representantes del escamoto a llenar en el permiso el nro de litros adquiridos y el registro de cuentos de la cantidad de litros que le quedan en el permiso, la gasolina no estaba siendo transportada, estaba paralizada en espera del llenado del permiso para poder partir desde la población de elorza hasta la comunidad indígena; por el río paso una comisión de la guardia fluvial y al avistar de que el camión esta parado frente la casa de uno de los imputados, se desembarcan de la lancha y proceden hacer la detención de ambos ciudadanos observando que es un organismo que no mantiene el control directo de combustible en la zona, realizan la detención aun, y cuando el representante del escamoto y de la guardia nacional terrestre abogaron por los referidos ciudadanos alegando que ellos son quienes mantienen el control directo y mantienen la permisologia otorgada a mis representados. Vistas las cosas de esta manera ciudadano Juez, es por lo que esta representación solicita la nulidad absoluta de la detención de mis defendidos conforme a los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo que establece el 196 ejusdem, solicito que sea declarada la nulidad de todos los actos consecutivos, ya que la misma es violatoria de lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la libertad es inviolable , y dice que nadie puede ser detenido sin una autorización previa, lo que no sucedió en este caso ya que no se comprobó que se estuviese llevando a cabo un delito, por cuanto esta demostrado tanto en el acta policial como en el expediente los mismos poseen el permiso legal para adquirir y transportar combustible. También y una vez sea decretada la nulidad que aquí solicito, pido que se les otorgue la libertad inmediata desde esta sala a mis representados. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “Esta representación Fiscal se permite hacer unas aclaratorias a la Defensa: Primero: la guardia nacional si tiene competencia para el control de la sustancias toxicas o peligrosas de conformidad con lo establecido en la ley orgánica vigente y la ley sobre sustancias y materiales desechos peligrosos, mas aun tienen mandato expreso para el control de los derivados del petróleo de conformidad con lo establecido en la resolución 293 emitida por el Ministerio de la Defensa y el entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo del año 1978 la cual aun esta vigente; Segundo: No presentaron los ciudadanos imputados, la factura de compraventa de esta presunta sustancia toxica o peligrosa, por cuanto es un producto de licito comercio; Tercero: La sustancia toxica presuntamente combustible, era movilizada en contenedores plásticos lo cual viola las normas técnicas vigentes sobre la materia, tal como lo establece la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; Cuarto: El único autorizado de conformidad con las normas legales vigentes, para la firmas de hojas de control en la movilización de productos derivados del petróleo, específicamente gasolina y gasoy dentro de la jurisdicción de la 9ª división de caballería motorizada hipomovil, es el ciudadano comandante de la misma y se evidencia que el formato de control provisional que consigne en este mismo acto y que presentaron los imputados al momento de la aprehensión para justificar la tenencia del producto estaba firmado por un funcionario distinto de lo cual se desprende que existen una usurpación de autoridad; Quinto: Existe el manejo ilícito de sustancias toxicas o peligrosas por cuanto existe el articulo 17 de la Ley Sobre Sustancias Tóxicas o Peligrosas que establece que todo ciudadano que transporta las mismas, esta en la obligación de informar a cualquier autoridad sobre las sustancias que transporta su naturaleza y cantidad, situación esta corroborada en este procedimiento por cuanto la ciudadanía cumplió con lo establecido en la Ley al informar a los ciudadanos que lo que tenían en los contenedores era gasolina. Sexto: La hoja de control es improcedente por cuanto no se ajusta a los parámetros establecidos para la expedición de la misma y Séptimo: La violación de las normas técnicas sobre la materia, dan lugar a la presunción razonable de que existe la comisión de un delito tal como lo establece el artículo 82 numeral 1º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos en concordancia con el artículo 9º numeral 9º de la misma ley, que define claramente que significa manejo a los efectos propios de la ley, en consecuencia, esta Fiscalia ratifica lo solicitado al tribunal. Es todo. Acto seguido, la defensa solicita el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “Oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, hago las siguientes observaciones: En toda estación de servicio de la frontera como es en el caso que nos ocupa en la población de Elorza específicamente, esta custodiada por representantes del ejercito venezolano, específicamente soldados, sin la autorización de los mismos no se despacha gasolina, ni siquiera para llegar el tanque de vehículos particulares. En cuanto a la permisologia es la que expide el comando del ejercito de la población de elorza, que no sea la mas idónea, no es un hecho imputable a mis defendidos, que el procedimiento que ellos utilizan no sea el mas idóneo, es una falla de la institución castrense mas no un hecho imputable a mis defendidos, como tampoco es un hecho imputable a ellos, la disparidad de criterios de la institución castrense, este hecho consuetudinario se viene efectuando por orden de esa institución y es el que debidamente expiden y al cual se sujetaron mis defendidos, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes, la solicitud de nulidad solicitada anteriormente. De seguidas el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: El Ministerio Público señala enfáticamente que los acuerdos o desacuerdos de las instituciones no pueden llevar a la violación de las leyes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados RODRIGUEZ JOSE MIGUEL y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, por parte del Ministerio Público; la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS O PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1° de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE MIGUEL y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, en virtud de que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa Técnica en este acto; SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS O PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1° de la Ley Penal del Ambiente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal; igualmente se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, a los imputados RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.291.237, y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.870.097, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, las cuales cumplirán cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de declarar la nulidad del acto de aprehensión.-

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada en este acto por el representante del Ministerio Público, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS TOXICOS O PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1° de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a favor de los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.291.237, Fecha de Nacimiento 11/11/73, María de la Cruz Rodríguez y Miguel José Alvarado, residenciado en el Vecindario El Caribe, fundo Santa Cruz, a once kilómetros de Elorza, a 2 kilómetros y medio del fundo Flor amarillo, Elorza, Estado Apure; y GUERRERO DULCEY PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.870.097, Fecha de Nacimiento 20/03/62, hijo de Ana Maria Dulcey de Guerrero y Pablo Emilio Guerrero, residenciado en el Barrio caujarito, calle Pollitos de Orichuna, casa s/n cerca de la Antigua Bodega de Rosita Fuentes, Elorza, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, las cuales cumplirán cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.