REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de 2.008, siendo las 09:30 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSÉ RAMÓN OCHOA DAVILA, por la presunta comisión del delito (s) de HOMICIDIO CULPOSO,; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el DR. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano JOSÈ RAMÒN OCHOA DAVILA, el ciudadano fue aprehendido las circunstancias de modo tiempo y lugar del acta policial de fecha 29-06-08, (procede a dar lectura “…”) por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; así mismo solicito se continué por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines de esclarecer los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 281 del código orgánico procesal penal igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez admitidas las solicitudes del Ministerio Público sean remitidas las presentes actuaciones a las Fiscalía Quinta, a los fines de realizar las diligencias correspondientes. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), JOSÈ RAMÒN OCHOA DAVILA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Eso fue el día domingo como a las 6:40 de la tarde, venía de Barinas con sentido desde Mantecal, vengo como a 50 ó 60 kilómetros de velocidad, en eso se me atravesó el ciclista sin darme tiempo de esquivarlo, traía como 12 ó 14 pasajeros, hice lo posible para evitarlo, me detuve a ver si estaba fallecido, después me presente al comando con el colector luego los fiscales de transito me entregaron a la policía. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: 1.- ¿El vehículo que usted conducía que uso tiene?: contestó: Es un transporte de uso público. 2.- ¿Traía pasajeros?: Sí traía 12 ó 14 personas. 3.- ¿Se presento al Comando voluntariamente?: Contestó: Si. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado DR. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA y expone: “Vista la declaración mi de mi defendido se desprende que los hechos ocurrieron como consecuencia de una conducta de la victima y de la cual pues, de desprende también que no es responsable mi defendido del fallecimiento del ciudadano hoy occiso y que estos hechos pues se comprobaran en la fase investigativa no, nos queda otra que solicitarle una medida sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez demostrado el arraigo de mi defendido y su propia voluntad de someterse al proceso penal para dejar clara las circunstancia en que ocurrieron los hechos solicitamos que el tribunal acuerde la medida solicitada. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), JOSÈ RAMÒN OCHOA DAVILA, como autor y responsable del delito (s) de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien considera quien aquí decide la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete Medida cautelar de la establecidas en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhiere la defensa; en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Libérese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), JOSÈ RAMÒN OCHOA DAVILA, conforme a lo señalado en los artículos 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Libérese la correspondiente boleta de libertad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya precalificación es compartida por el Tribunal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ