REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de 2.008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO: Titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.110, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y estando presente la Dra. Glays Mireya Martínez defensora pública, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando al ciudadano ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO: Titular de la cedula de identidad N° V- 15.359.110, por cuanto el mismo incurrió en los delitos estatuidos en los artículos 42 y 48, como Violencia Física y Acoso Sexual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana JENNYFER APONTE CARPIO; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley, solicito se imponga al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Tribunal; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de violencia Física y Acoso Sexual, previstos y sancionados en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano RANGEL TRUJILLO ARTURO DIONISIO expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Una vez escuchada la imputación hecha por el Ministerio Público, y como bien lo ha dicho esta primaria e incipiente la investigación y visto que con las Medida de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas en este proceso, esta defensa sea adhiere, así mismo pido que las presentaciones se realicen por ante el comando de la Guardia Nacional, de Puerto Páez, Estado Apure. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como violencia física y Acoso Sexual, contenidos o tipificados en los artículos 42 y 48 de la supra mencionada ley se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 21-07-08, emanada de la división de investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía, con sede en esta ciudad, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima JENNYFER APONTE CARPIO; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO, por cuanto el mismo incurrió en los delitos estatuidos en los artículos 42 y 48 como violencia Física y Acoso Sexual, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana JENNYFER APONTE CARPIO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (JENNYFER APONTE CARPIO), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiarlo, a los fines de que lleve el control correspondiente. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO; Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (JENNYFER APONTE CARPIO), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Páez, estado Apure, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ARTURO DIONICIO RANGEL TRUJILLO. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ