REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintitrés (23 ) de Mayo de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.687.217, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor en consecuencia y por distribución le corresponde la representación a cargo de la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien se encuentra presente en este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 21/06/2008, suscrita por los efectivos militares: DTG. (GNB) PIÑA NAVA YOANDRY y DTG. (GNB) FUENTES ZAMBRANO JHOMNATA, adscritos al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.217. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.217, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “La Defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad solicitada y las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Elorza del Estado Apure. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.217, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, de cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.217, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiuno (21) de Julio del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.