REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Julio de 2.008, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA y VILLASANA GUTIERREZ HECTOR SAMUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.147.416, V-19.151.548, V-19.250.578, V-26.176.946, V-20.116.330 y V-19.917.106; respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Se da inicio al acto. De seguida el ciudadano juez solicita a la secretaria que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia del Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. UIS DORDELLY DAZA, los imputados de autos previo traslado FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA y VILLASANA GUTIERREZ HECTOR SAMUEL, y los Defensores Privados ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA y JULIO PIRTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta a los siguientes ciudadanos aprehendidos en flagrancia identificados como FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, HÉCTOR SAMUEL VILLASANA GUTIÉRREZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS y JUAN CARLOS SILVA, aprehendidos en procedimiento realizado por el Comando Estratégico Operacional de la Guarnición Militar de San Fernando de Apure, según Acta de Investigación Policial Nº 017-08, la cual hago lectura en este acto (Se Deja constancia de la lectura del Acta Policial). Igualmente cursan en autos Acta de Entrevista de los Ciudadanos COSME DANIEL GALLEGO, ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA y PEDRO VICENTE PÉREZ PANTOJA. Ciudadano Juez, los hechos narrados y las investigaciones realizadas bajo las órdenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, están enmarcadas dentro de los delitos contemplados en la Ley de Delincuencia Organizada en su artículo 3. Ésta Representación Fiscal precalifica este hecho como consta del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, solicito la calificación en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem; y la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en concordancia con el 258 de la Ley Adjetiva, de presentación de fiadores con capacidad económica por un mínimo de Treinta (30) Unidades Tributarias. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar y libres de juramento, prisión, coacción y apremio; se les otorga el derecho a la palabra a los imputados FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA y VILLASANA GUTIERREZ HECTOR SAMUEL, quienes manifiestan cada uno por separado: “Deseo rendir declaración”. De seguidas el imputado FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, expuso: “Nos dirigíamos en el vehículo del papá de Carlos Bustamante, en el cual llevábamos un cobre en el que yo me bajé un momento a preguntar en el cual el chamo encargado me dijo que no estaban comprando cobre, en ese momento yo me retiraba en el cual nos sorprendió una comisión del Ejército, nos detuvieron el carro, se bajó Carlos Alexander y Samuel Villasana del vehículo, para revisar el vehículo, Carlos Alexander abrió la maleta, revisado el vehículo le pidieron los papeles del carro, autorización, licencia, todo lo tenía en regla, es todo. De seguidas el Fiscal Pregunta: Qué iban a vender?. Contestó: El Cobre que llevábamos. Pregunta: De quién era el cobre. Contestó: De Carlos Alexander que el papá de él trabaja en Elecentro y esos pedazos de cobre eran restos quemados que quedaban en el camión y Carlos los recogía y los reunió. Pregunta: Qué otra cosa iban a vender allí. Contestó: Más nada. Acto seguido el Defensor Dr. Julio Pirto. Pregunta: Estaban dentro del local cuando llegó la comisión?. Contestó: No, estábamos fuera del local, el local estaba cerrado. Pregunta: Es la primera vez que van a vender este tipo de Material?. Contestó: Primera vez. Cesó. Acto seguido declara el Imputado CARLOS BUSTAMANTE FERNANDEZ: Nosotros nos dirigimos hacia la chivera, estacionamos el carro como a 15 a 20 metros de la entrada, y luego va Alexander con el cobre y pregunta si están comprando cobre y le dicen que no están comprado ahí, llega la comisión, nos dijeron que nos saliéramos del carro, allí lo abrieron y me dijeron que lo pusiera en la entrada y ahí estaban unas herramientas de trabajo de mi papá y el cobre son pedazos de cables quemados que no sirven y yo los agarro del camión para reunirlos. Es todo. No fue interrogado. Seguidamente declara el Imputado VILLASANA GUTIERREZ HÉCTOR SAMUEL: Nosotros llegamos al sitio nos paramos como 20 metros aproximadamente y el ciudadano Alexander se bajó y ya venía de retorno hacia el vehículo cuando llegó el allanamiento y lo llamaron desde lejos, le preguntaron y nos mandaron a bajar del vehículo, nos pidieron la licencia, los documentos del carro, todo estaba en regla, el mayor nos puso ahí, algo que no tiene nada que ver con nosotros, eran seis kilos de cobre quemado que llevaba Alexander, que reunió Carlos poco a poco, cobres quemaos los agarramos y los íbamos a vender, para ir a comer perros calientes esa noche. Nos tomaron fotos con los instrumentos de trabajo del papá de Carlos. Él alega que nosotros los íbamos a vender. Imponiéndonos algo que no fue así, nosotros somos estudiantes sanos, nunca habíamos estado presos, eso fue injusto contra nosotros, porque nosotros no andamos buscando cosas ajenas, esos son cobres quemados, que Carlos reúne para comernos unos perros calientes en la noche, él quiso alegar que no fue sólo los cobres, que nosotros íbamos a vender. Sólo quiso hacer un montaje con nosotros no sé para qué. De seguidas el Fiscal Pregunta: Qué otras cosas había en el vehículo?. Contestó: Instrumentos de trabajo del papá de Carlos, que nos mandaron a sacar del vehículo y nos mandaron a meter el carro en la chivera, esos otros objetos son instrumentos de trabajo, unas bombillas, los cobres quemaos eran seis kilos que Carlos había reunido poco a poco, de los que le quedan en el camión de trabajo del papá de él. Cesó. Acto seguido declara el Imputado JESÚS RAFAEL GALLEGOS: Nosotros cuidamos el local allí, cuando nosotros entramos ahí eso estaba allí, cuando ese señor el dueño se murió, él se fue con una enfermedad y él murió y nosotros estamos cuidando ahí. El Fiscal Pregunta: Qué estaban cuidando? Contestó: El local. El Fiscal Pregunta: Que hay en el local. Contestó: Hierro, una bomba, nosotros no tenemos nada ahí. El Fiscal Pregunta: Usted ha visto comprar material ahí. Contestó: Nosotros cuidamos ahí y nadie vende ni compra nada. Lo que está ahí, eso lo dejó él señor ahí. Antes de irse con la enfermedad. El Defensor Abg. Leoncio Valera, Pregunta: El día de los hechos fue alguien a ofertar algún material?. Contestó: Si, el muchacho y nosotros le dijimos que ahí no estábamos comprando nada. Seguidamente declara el Imputado JUAN CARLOS SILVA: Nosotros estábamos ahí cuidando eso cuando el señor dueño de ese local murió, nosotros no tenemos nada que ver con eso. Cesó. El Fiscal Pregunta: Cuánto tiempo tiene trabajando en el local. Contestó: Como, no recuerdo. El Defensor Dr. LEONCIO VALERA Pregunta: Cuánto tiempo trabajando, un aproximado en meses? Contestó: Como seis meses. El Defensor Dr. LEONCIO VALERA Pregunta: El día de los hechos cómo se encontraba el local?. Contestó: Cerrado. El Defensor Dr. LEONCIO VALERA Pregunta: El día en que ocurren los hechos alguien ofertó algún material en el local?. Contestó: Ellos fueron y nosotros les dijimos que no estábamos comprando nada. Cesó. Acto seguido declara la Imputada OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL: “Yo soy la mujer de él, de Jesús Rafael Gallegos, nosotros estábamos cuidando eso ahí, nosotros no semos responsables de lo que estaba ahí. Es todo. El Fiscal Pregunta: Cuánto tiempo tiene usted trabajando en el local. Contestó: No recuerdo. El Fiscal Pregunta: No sabes cuánto tiempo tienes allí? Contestó: No tengo idea. El Fiscal Pregunta: Trabajas para ese negocio?. Contestó: No, yo soy la mujer de él, de Gallegos, su compañera y vengo es a veces. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor LEONCIO VALERA POLANCO, quien expuso: “Vista la exposición presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público, en contra de mis defendidos OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JUAN CARLOS SILVA y JESÚS RAFAEL GALLEGOS y oído el pedimento final debo señalar lo siguiente: Pido al Tribunal que evidentemente el procedimiento que se sigue sea determinado como flagrancia, no debe ser considerado como tal, por cuanto los hechos presentados dan fe de un procedimiento ordinario que se inicia por investigación aperturada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa denuncia formulada presuntamente por un funcionario Jefe de Mantenimiento de Hidrollanos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la presunta pérdida de unos cables pertenecientes a dicha empresa, investigación ésta que en forma sorprendente para la defensa, dentro de mi ignorancia del Derecho Penal Vigente Venezolano, desconozco las facultades legales que tenga la Brigada de Caballería Motorizada del Ejército Venezolano para llevar investigaciones penales como Órgano Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto es dicha Brigada Motorizada 43 con sede en la Intercomunal San Fernando Biruaca del Municipio Biruaca, quien requiere la Orden de Allanamiento, solicitada por el Ministerio Público al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente con hechos relacionados con la investigación que adelanta dicha Fiscalía, signada con el Nº 04-F1-0475-08, lo que significa que hay un procedimiento ordinario iniciado y que en la Orden de Allanamiento emitida la cual viola preceptos legales como el establecido en el artículo 210 del COPP, en concordancia con el artículo 211 Numerales 2º y 4º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Orden de Allanamiento, señala como motivo no un hecho preciso como lo exige la norma sino que señala hechos, cosas genéricas de toda índole, lo que considera la Defensa, vicia de nulidad dicho procedimiento por incumplimiento de la orden de allanamiento que motivó el registro a la Empresa Inversiones Nayarí, donde prestan sus labores como trabajadores mis defendidos, en consecuencia, pido la nulidad absoluta de dicha orden de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP. Igualmente, debo señalar que mis defendidos nada absolutamente nada tienen que ver ni tienen responsabilidad alguna en la compra que hiciese el propietario de la Empresa donde realizaban el allanamiento, ya hoy fallecido, por cuanto sólo cumplían con las labores de cuidados como lo señalan en sus declaraciones del local y las cosas que se encuentran dentro de él, por cuanto jamás han adquirido ni en nombre propio ni en el de la empresa, cosas que los pudiesen involucrar en la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Primera que generó la presente causa; así, debemos pedir de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estime tachar la palabra presentada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público cuando identifica como Ejército Bolivariano de Venezuela, retire por inconstitucional la palabra Bolivariana de conformidad con los artículos 328 y 329 de la CRBV, a nuestras Fuerzas Armadas y sus Componentes que están compuestas por El Ejercito, la Aviación y la Armada y señala el 329 las obligaciones de los auxiliares de justicia y determina la Guardia N acional como órgano para el mantenimiento del orden interno. Desvirtúa las funciones encomendadas al Ejército, las confunde con las facultades que la Constitución señala a la Guardia Nacional de resguardar el orden interno, dentro de ellos cumplir como Órgano de Investigación, facultades que constitucionalmente aún cuando podría considerarse la ley especial de conformidad con el artículo 329 no existen las funciones realizadas que condujeron al allanamiento en la presente causa. Igualmente, en el artículo 333 de la CRBV, para que así sea decidido como punto previo de lo solicitado, considera la Defensa que de las declaraciones hechas por los defendidos, por el abogado que me acompaña en la presente causa, se desprende de las mismas que no han cometido delito alguno en su conducta y como consecuencia de ello, mis defendidos han sido privados ilegal e ilegítimamente de su libertad ya que evidentemente no los detuvieron comprando o teniendo en posesión propia, material alguno que guarde relación con la investigación iniciada por el Ministerio Público, signada con el N° 04- F1-0475-08, lo que desvirtúa el presupuesto solicitado por la Representación del Ministerio Público, el pedimento de que se declare flagrancia en el procedimiento donde por abuso de autoridad, privaron ilegal e ilegítimamente de su libertad a mis defendidos. Pido a este Tribunal en virtud de las deposiciones de mis defendidos y los otros ciudadanos implicados en la causa de conformidad con las facultades que da la Constitución que se respeten los derechos y garantías, que por violación del artículo 21 y 46 de la CRBV en concordancia que es norma de rango constitucional el artículo 7, numerales 2º y 3º, el artículo 8 numeral 2º de la Ley Aprobatoria de Derechos Humanos, ley vigentes de Rango Constitucional en Venezuela, para garantizar dichos principios se ordene lo conducente al Ministerio Público por cuanto se violaron los derechos previstos en el 115 del COPP, artículo 117 Numeral 4º y 304 todos del COPP, por cuanto prohíbe a los funcionarios que realicen actuaciones, e informar a terceros acerca de las diligencias que practiquen y sus resultas y la más grave aún que se ha hecho reiterativa sin que esta Defensa haya visto que los encargados de velar por los derechos de los ciudadanos, la establecida en el numeral 4° del artículo 7, citada textualmente, “ 4º: “Que establece no presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el consentimiento de ellos…..”, lo cual se otorgará en presencia del defensor y se hará constar . Es específicamente en el presente caso, señalado en la declaración de algunos de los detenidos, que fueron objeto de tomas de fotografías que oportunamente presentaré, un logro o triunfo de la presunta justicia, específicamente el Ejército, siendo reiterativo por funcionarios del CICPC, de la Disip y la Policía del Estado. Pido se comisiones a un Fiscal de los Derechos Humanos, hasta llegar a sus últimas consecuencias. Evidentemente aún cuando es la Audiencia de Presentación que la Ley faculta para continuar las investigaciones, considera la Defensa que mis defendidos han sido objeto de sanción anticipada, de un procedimiento irrito e ilegal al privárseles de su libertad, sin que haya habido prueba alguna en su contra de participar en delito alguno, tipificado en las normativas adjetivas vigentes, menos aún en la precalificada por el Ministerio Público, fundamentado en la Ley Contra a La Delincuencia Organizada tipificada en el artículo 3º del supuesto TRÁFICO ILÍCITO DE METAL, porque mis clientes no son transportadores ni comerciantes de metales, es por ello, que pido al Tribunal la libertad plena de mis defendidos y decrete el procedimiento de la presente causa como ordinario, reitero, por cuanto no se desprende flagrancia alguna, ni de los hechos narrados por las actuaciones ni por las declaraciones rendidas por mis defendidos y los otros ciudadanos, en razón del procedimiento. A todo evento, como quiera que el fin máximo del derecho es la justicia, la condición de humildes trabajadores de mis defendidos, por considerar la defensa que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva pedida por el Ministerio Público excede las dimensiones del presunto delito imputado a mis defendidos, del cual son totalmente inocentes, reitero, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP, y podría estimar de haber justicia de parte del Tribunal y del Minis Público, de aceptar como válida; en tal virtud, podría la Defensa adherirse, pero es imposible la doble medida es sancionatoria, por la imposibilidad cierta de conseguir cada uno de mis defendidos lo establecido en el artículo 258 de treinta (30) unidades tributarias, para el ingreso que obtienen mis defendidos, el equivalente de los míseros salarios mínimos existentes en nuestro país, y ellos mismos caucionadles, que establece el numeral 8 º del artículo 256, considera la defensa que es sentenciar por anticipado ante la situación real existente en nuestro país, como es el retardo procesal quizás justificado por poco personal de parte del Ministerio Público y sus Órganos Investigadores Auxiliares, en especial en el caso presente, comportando una tardanza, de no considerar la libertad plena el Tribunal por los elementos de hecho y de derecho, pido al Tribunal en aras de la justicia sólo le sea impuesto a mis defendidos por sus condiciones económicas precarias, la establecida en el 256 numeral 3º del COPP. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor JULIO PIRTO, quien expuso: El delito de flagrancia no consideramos que hubo tal delito, si hubo orden de Allanamiento, mis tres defendidos, CARLOS BUSTAMANTE, HÉCTOR VILLASANA y FRANSCICO VEJAS, nunca llegaron a entrar al establecimiento, lo cual es un acto de mala fe, por parte de los funcionarios actuantes, los cuales llevaron de mala fe, al simular por abuso de poder y fotografiarles, con herramientas de trabajo del señor padre de Bustamante, cosa que se justifica que algunas veces los funcionarios realizan trabajos en sus vehículos particulares, ellos cargan como repuestos, que son equipos de trabajo del Liniero Padre de Bustamante, este acto de mala fe, incluso de ser acusados de Delincuencia Organizada, es un exceso; estos jóvenes son estudiantes universitarios, que nunca han estado detenidos, que por primeras vez quieren vender 5 o 6 kilos de cobre, involucrando el vehículo, si la orden de allanamiento era para Inversiones Nayari, no es idóneo obligar a los ciudadanos a abrir el vehículo. Este honorable Tribunal pido se tome en consideración que estos jóvenes son estudiantes, que no han incurrido en delito, pido la libertad plena a mis defendidos y de no ser así, se tome en consideración la Medida prevista en el artículo 256 Numeral 3° del COPP. Es todo. De seguida el juez expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la defensa, así como también la exposición de los Imputados, y como se aprecia del acta policial de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA y VILLASANA GUTIERREZ HECTOR SAMUEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, la Guarnición del Ejército como Órgano Auxiliar de la Administración de Justicia, ha actuado en distintos hechos que se han cometido en nuestro Estado Apure, coadyuvando en beneficio de la colectividad. Vista el Acta Policial la cual contiene un procedimiento donde detienen a los Ciudadanos fue conforme al 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP, la naturaleza de esta Audiencia es que los procedimientos policiales o la violación de derechos humanos, sean regulados por el Órgano jurisdiccional; el Tribunal emite opinión sobre la irregularidad de la actuación por parte de la Guarnición Militar, de donde viene el procedimiento y la forma como se determina la misma. En tal sentido, Los Organismos Auxiliares de Justicia son aquellos que determinan el auxilio al sistema de justicia venezolano, lo cual se ha realizado como auxiliares de la administración de justicia, los organismos militares, que han coadyuvado a la Administración de Justicia en control profiláctico de los delitos cometidos en nuestra comunidad. La Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado los distintos modos de proceder cuando se tiene conocimiento de la comisión de los delitos, la cual puede ser tomada por cualquier organismo público que al tener conocimiento de la comisión de delito alguno, solicita la correspondiente investigación, así como en el presente caso, donde se libro Orden de Allanamiento y basta que el Acta Policial sustente el dicho de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento para su legalidad; la Sala Constitucional ha señalado que habrá de darle fe y legalidad, al Acta Policial sustentada por dos testigos, quienes en este caso firman conjuntamente con los funcionarios actuantes. Considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 248 para declarar aprehensión en flagrancia y 373 de la aplicación del Procedimiento ordinario, ambos del COPP; por la falta de pruebas la Defensa está facultada para solicitar la práctica de las actuaciones que considere necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP. Solicita el Defensor la aplicación del artículo 334 de la CRBV, dicho dispositivo contiene el control difuso constitucional, que es la Desaplicación de una norma legal que colide un dispositivo Constitucional, señalando en ese sentido la utilización del Ejército la palabra Bolivariano. Considera el Tribunal que es un hecho notorio y público la utilización de las distintas Instituciones Públicas de la República, por los órganos de Investigación la palabra Bolivariana, por lo que declara sin lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a la solicitud de la Defensa de la violación de Derechos Humanos no considera quien aquí se decide se hayan violado los derechos a los imputados, toda vez que consta en las actuaciones Actas de Entrevistas realizadas a los testigos presénciales del procedimiento donde se evidencia la forma en que se produjo la aprehensión de los imputados. En relación a la solicitud
de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, considera procedente el Tribunal aplicar las contenidas en el artículos 256 numeral 3º y el 259 de Caución Juratoria del COPP, para garantizar las resultas del proceso. Consistentes en Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de Caución Juratoria por parte de los imputados. De la misma forma, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, en la presunta comisión de un delito en grado de flagrancia, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER VEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO RANGEL, JESÚS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA y VILLASANA GUTIERREZ HECTOR SAMUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.147.416, V-19.151.548, V-19.250.578, V-26.176.946, V-20.116.330 y V-19.917.106; respectivamente; conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de Presentaciones Periódicas de cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo, previa presentación de Caución Juratoria. Y así se acuerda. Quedan notificadas las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.