REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Julio de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (Por Captura), GUTIERREZ NAVARRO MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 22.576.451; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y éste expuso: Exonero del cargo de defensor a la Defensora Pública que me venía asistiendo y designo en su efecto al mi Defensor Privado al ABG. USMAR DE JESÚS OLIVERO, quien acto seguido a los fines de prestar el juramento de ley, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. De seguida el ciudadano juez solicita a la secretaria que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, el imputado de los autos previo traslado MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ NAVARRO, y el defensor privado ABG. USMAN OLIVARES. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “






. Es Todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado GONZALEZ BOHORQUEZ JOSÉ ANTONIO, el cual manifiesta: “Deseo rendir declaración”. De seguida el imputado expone: “Primero y principal he pasado por una situación indignante, pero no por el solo hecho de ser abogado, sino por el hecho de ser inocente. Yo puse la denuncia a la Fiscalia, donde expuse que el ciudadano JESÚS EDUARDO BOHORQUEZ MONTOYA, el cual, es primo mío y este se metió a mi casa y me robó; yo como estaba pequeño y no acostumbraba a cargar mi cartera y menos mi cedula, y el cuando nos robó se las llevo. Pasado el tiempo. Otro primo mío le cuenta a mi papa que JESUS EDUARDO, andaba cometiendo fechorías, y cuando llega mi papa el me dice que me arregle rápido, y yo me arregle en el carro, el me cuenta que ELIEZER BORHORQUEZ, me cuenta que mi primo el que me robó, se identificaba cada vez que caía preso con mi nombre y mi nombre. Cuando llegamos a la policía mi papa pide que se identifique, que verifiquen el nombre de mi primo y mi nombre de, y cuando verifican no aparece el nombre de mi primo en la base de datos y cuando mi papa da mi nombre yo si aparezco en el sistema. Y mi papa le dice, que yo estaba aquí y él estaba preso, que eran falsos los datos que el daba. Pusimos una denuncia, ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el nos dijo que todo se soluciono, y yo me quede tranquilo. Luego me dieron un documento donde se constataba que no tenía nada que ver con ningun delito. Y hasta con prueba de dactiloscopia me verificaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure. A todas estas yo estudie derecho, y esta fue la motivación para hacerlo. Después me graduó en abril en 2007, y vengo al tribunal, a verificar el expediente, y me consigo que la causa lleva mi nombre todavía, y cabe destacar que JESÚS EDUARDO MONTOYA muere hace ya mucho tiempo de un tiro, en el Puente de Guerra. A todas estas, me percate que la causa sigue llevando mi nombre, y que mi primo el que me robó, salio de la cárcel y seguía usando mi nombre, y seguía usando cada uno de mis datos. Y siempre me decían que eso estaba resuelto y que no tenía nada que ver en ningún tipo de delito. Me voy para calabozo el miércoles, en los que venimos de regreso a las 4 de la tarde, en lo que pasa el autobús por Camaguán, se encuentra una alcabala hay ellos nos detienen, llaman y verifican las identidades de todos los caballeros, cuando me verifican me dicen los funcionarios que yo estoy solicitado, por el juzgado Primero de Control, y me sorprende porque yo había verificado que estaba todo en orden, y no tengo nada que ver con ese tipo de delito y solo me he dedicado a trabajar y a estudiar. Yo le pedí y me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. En la Comandancia, me trataron bien, pero sigue siendo indignante, y pido que se esclarezca y se haga la prueba de Dactiloscopia y si se quiere que se traigan las victimas. Es todo.” De seguida la defensa privada expone: “Una vez estudiada la situación, preocupante, por lo que se esta viviendo, y escuchado a mi defendido donde deja claro su inocencia, y se deja claro que estamos en un Error de Persona. En la página 11 esta la solicitud Preventiva de Libertad, él da como fecha de nacimiento una que no aproxima a la fecha real de nacimiento del verdadero JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, la cual, es 28-10-1979. Cuando el impostor menciona el nombre de su padre no es más el hermano de mi defendido. Y ofrece datos erróneos con respecto a su identificación. Por todo ello yo ratifico la inocencia de mi defendido y que estamos en presencia de un error en persona y solicitando la Libertad Penal de mi defendido por ser inocente al delito que se le esta atribuyendo. Es todo”. Es todo. De seguida la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “En virtud de que el Ministerio también es parte de buena fe yo considero solicito la practica de una experticia Dactiloscopia, en virtud de cada una de las actuaciones y una vez tenido los resultados de la mima se acuerde la evaluación de los acusados, y para de esta forma dar una respuesta a este caso, y de igual forma verificar si el murió o no, considerando prudente que se acuerde una Medida Cautelar del 256 a los fines de que solvente y con ello no lesionar sus derechos, verificando su identidad, y de esta forma ver si murió o no. Es todo”. De seguida el juez expone: “Oídas las partes de esta audiencia, lo expuesto por el Ministerio Público como parte de buena fe, y conforme as lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dictar todos los actos de investigación para culpar o exculpar. A los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones, de los dichos de las partes del proceso, de la acusación del Ministerio Público y de la comprobación por parte del Tribunal de la existencia de un Error de Persona a no concordar los datos de identificación con los datos de la acusación del Ministerio Público, comparados de igual forma con los datos que presenta el imputado de esta Sala. Este órgano jurisdiccional considera prudente instar al Ministerio Público a los efectos de que practique una experticia de Dactiloscopia, a los fines de que se determine la legalidad y veracidad de la identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ. Dicha prueba será practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure y remitirlos a este Tribunal para verificar los datos de rigor, para posteriormente dictar la sentencia pertinente. SEGUNDO: Este Tribunal considera prudente mientras se practica o determina cada una de las experticias ordenadas, imponer una Medida Cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante área de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Segunda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda instar al Ministerio Público a los efectos de que practique una experticia de Dactiloscopia, a los fines de que se determine la legalidad y veracidad de la identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ. Dicha prueba será practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San Fernando Estado Apure y remitirlos a este Tribunal para verificar los datos de rigor, para posteriormente dictar la sentencia pertinente. Y asís se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal considera prudente mientras se practica o determina cada una de las experticias ordenadas, imponer una Medida Cautelar consistente en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante área de alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Cuarta. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.