REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. LORENA FIRERA, la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, la victima: MERIS EVANGELISTA ESPAÑA y el imputado: JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud de prorroga que hiciera el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “La Defensa Pública ratifica la solicitud de fijación de un lapso Prudencial al Ministerio Público para que emita su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido estando presente la victima: MERIS EVANGELISTA ESPAÑA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal se cierre la presente causa en virtud de que cesaron en totalidad los conflictos familiares, nos reconciliamos mi esposo JULIO ENRIQUE MORALES PEREZ y yo, estamos conviviendo en paz en todo el tiempo desde que regresamos el ha cambiado y estamos felices. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. LORENA FIRERA, quien expone: “Vista la exposición de la Defensa Pública y la de la victima, el Ministerio Público solicita el lapso de noventa (90) días para emitir el respectivo acto conclusivo, por lo que solicito igualmente la remisión inmediata de la causa a la Fiscalía Primera. Es todo.”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que el día 16/03/2006, fecha en que se celebro la Audiencia Especial, hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de seis (06) meses, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días sin que el Ministerio Público haya emitido su acto conclusivo. Segundo: Señala el legislador en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Tercero: Que en atención a la exposición de la victima, de lo cual esta plenamente enterado el Ministerio Público, pudiera atribuir a la celeridad del acto conclusivo. Cuarto: Que el lapso de noventa (90) días solicitado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidades investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.-

D I S P O S I T I V A :


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: Conceder a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de NOVENTA (90) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador en su artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalia de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.