REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LINARES GIOVANNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-14.218.335, por la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le designa como defensor a la Dra. Luisa María Pantoja, Defensora Pública Penal, en función de guardia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, quien fue aprehendido en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta de Investigación Penal Nº 022-08 (Dio lectura al Acta de Investigación Penal). De acuerdo como ocurrió la aprehensión del ciudadano aquí presentado, solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo encontrado en el pantalón blue jeans, presunta sustancia estupefacientes, y dado que el Estado Apure carece de Laboratorio para practicar experticia química de la sustancia incautada, y faltan diligencias por practicar, el Ministerio Público solicita sea acordada la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende de los autos la actuación del ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, y en virtud de la cantidad la sustancia incautada, que tiene un peso de 4, 8 gramos, ésta Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva, se encuentran llenos los extremos para que ésta Representación Fiscal solicite como en efecto lo hace en este acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER; toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo, quiero dejar constancia que en la presente causa existe fundados elementos de convicción como el Acta de Investigación Penal Nº 022-08, suscrita por todos los funcionarios actuantes, y por el testigo presencial Ciudadano RUBÉN DARÍO REYES ZERPA, quien corrobora la actuación policial, así como el Acta de Entrevista folio nº 4, cuyo contenido es congruente a lo incautado y reflejado en el Acta Policial de conformidad con el 115, haciendo identificación provisoria de la sustancia incautada, así mismo, cursa en autos la Cadena de Custodia y el Acta de Aseguramiento de Sustancia, evidenciándose que el imputado es autor y partícipe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, además podría influir e interferir en la búsqueda de la verdad; por lo tanto, al existir fundados y suficientes elementos de convicción, la presunción razonable del delito cometido en la Ley Especial, donde sanciona todo lo que va en contra de la salud y el bienestar de la sociedad, por tratarse de uno de los delitos de lesa humanidad, ejecutado con fines pecuniarios y económicos, considerando la magnitud del daño causado a la sociedad y a la colectividad, el Ministerio Público solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer declarar. Acto seguido el imputado LINARES GIOVANNY ALEXANDER, libre de juramento, prisión, coacción y apremio expone: “Yo estaba en la casa de él, porque yo vivo en la casa de él y él me mandó a que le hiciera una vuelta, él JHON CAIRE TORRES, que vive en Achaguas, a él le dicen Memin, yo le dije “ta bien”, y él me dijo “pero, anda, date un pase y llévale estos cinco gramos a “perra chinga” se lo entregas y que te de los riales y me los compras en el maíz que vamos a sembrar”, yo me fui en la moto con uno de los que también le trabaja a él y me fui, y cuando salí él llamó por el teléfono y dijo “ya salió” y yo me fui, pensando que estaba hablando con “perra chinga”, pero cuando llegué allá estaban eran los Policías, porque él me montó una trampa, yo me regresé por que el que yo buscaba no estaba, y los Policías me quitaron la droga que yo llevaba en el bolsillo de la camisa, los mismos policías me la quitan y me la devuelven ellos mismos, ellos me conocen a mí y son amigos de JHON CAIRE, y saben todo. El Inspector Pire y Cardoza son los que me tienen la trampa con Memin, que me dan y me quitan la droga, ellos son los Policías que están de acuerdo con Memin allá en Achaguas. ACTO SEGUIDO LA FISCAL PREGUNTA: Dónde vive Jhon Caire alias Memin? CONTESTÓ: Donde él vende, que es en La Finca, detrás del módulo, a orilla del canal, casa sin número, entre los Barrios Siglo 21 y La Paz, y allá donde yo vivo, porque esa casa es de él. LA FISCAL PREGUNTA: Cómo se llama el mencionado “Perra Chinga”?. CONTESTÓ: Es de los Bellos, no le se el nombre, todos en Achaguas le decimos “Perra Chinga”. LA FISCAL PREGUNTA: Dónde vive el mencionado “Perra Chinga”?. CONTESTÓ: Vive en la Vía El Yagual. Es todo. De seguidas la defensa pública Dra. LUISA MARÍA PANTOJA expone: “Solicito a la Ciudadana Fiscal que sean esclarecidos los hechos que ha aportado el imputado en esta audiencia, y así mismo, pido al Tribunal que al imputado se le otorgue el beneficio de Delación, en virtud de la declaración que ha hecho en este acto, es por ello que considera esta Defensa que los fines del proceso pueden verse satisfechos imponiendo a mi representado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que el Tribunal considere menos gravosa como sería una fianza personal o caución juratoria, en razón de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud del Ministerio Público y acoja la que la Defensa Pública ha formulado. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, lo expuesto por el Ministerio Público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por él, como lo es el de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la declaración del imputado y la Defensa; el Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión hecha al procedimiento policial y a todas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de un ilícito penal donde aparece imputado el ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, por los hechos ocurridos según se desprende de las actas policiales que el imputado según el contenido de las mismas, portaba para el momento de su detención en el bolsillo de su pantalón, la sustancia incautada presuntamente estupefaciente; en relación a la flagrancia la doctrina dice y las diferentes jurisprudencias han señalado de manera uniforme que es la ejecución de un acto antijurídico y típico en el cual se evidencia o se ejecuta a través de la validez temporal del acto, determinando el fuero de atracción para el mantenimiento del acto de flagrancia, presupuestos estos que se desprenden del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que nadie podrá ser aprendido a no ser que esté cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal, se evidencia que el procedimiento policial fue practicado a las 2:10 horas de la tarde del día 23-07-08, donde se practicó la aprehensión del ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, en razón de lo cual considera el Tribunal que la aprehensión de dicho ciudadano fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el Ministerio Público este tribunal la declara con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación que recién se inicia en cuanto a la precalificación dada como DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los razonamiento antes dicho el Tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimiento policial para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es partícipe u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del Acta de Investigación Penal antes señalada, corroborada con la entrevista del testigo RUBÉN DARÍO REYES ZERPA, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito plurofensivo, entendiéndose el delito señalado en las actas procesales como uno de los delitos de lesa humanidad, en razón de lo cual y en virtud de los razonamientos de derecho antes dichos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, no sin antes advertir al Ministerio Público que como parte de buena fe, facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Así mismo, por haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LINARES GIOVANNY ALEXANDER, Venezolano, natural de Achaguas, nacido en fecha 27-02-72, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, reside en el Barrio “La Paz”, calle a orilla del canal, casa sin número, Municipio Achaguas Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.335, hijo de Lidia Bagnura Linares y de Célido Armas. Identificado en autos como JHONNY ALEXANDER LINARES, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano LINARES GIOVANNY ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° V-14.218.335. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ