REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2.008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: QUIJADA CASTILLO WILY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 16.977.619, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor al profesional del derecho ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados tanto en el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana: ROCIO HERNANDEZ ante el Comando Regional Nro. 6, Destacamento de Fronteras Nro. 63 Sección de Investigaciones Penales, Comando de Elorza, Estado Apure en fecha 25 de Julio del presente año, en la cual entre otras cosas señala la denunciante lo siguiente: “…Yo estaba sola donde mi hermana ya que había dejado a las niñas con mi esposo Wili del Carmen Quijada Castillo, el cual me hizo varias llamadas para saber si yo estaba en la casa, yo le dije que yo no me encontraba en la casa, estaba donde mi hermana y le dije que estaba comprando unas camisetas para mi hija mayor, en ese momento me fui para la casa y encontré a mi hija mayor en la bodega del barrio y me fui rápido para la casa, la puerta estaba cerrada donde entre y encontré a mi hija menor YENNIFER en su cama asustada, y le pregunte que tenia, no me quiso contar nada al rato me dijo que su padrastro la había tocado, yo le pregunte que si era con la boca y ella me dijo que era con el pene, motivo por el cual me dirigí al Comando de la Guardia Nacional….”; igualmente, el Acta Policial que riela al folio 09 en la que se plasman las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: WILIS DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, suscrita por los funcionarios efectivos militares DTG. (GN) RONDON GRACIA PEDRO y GNB. GARCIA DURAN JAMPIERTT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LA AGRAVANTE que establece el último aparte del artículo, aumentando la pena en una cuarta parte. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. En tal sentido y en atención a lo expuesto, solicito al Tribunal en virtud de tratarse de que una de las victimas tiene cuatro (04) años de edad y la otra ocho (08), se solicita la practica de sus declaraciones con la presencia de un psicólogo previa consulta con las victimas en calidad de prueba anticipada, ya que en su calidad de infante su memoria a largo plazo bien podría verse afectada por circunstancias externas y ajenas a este suceso, por lo que considera esta representación fiscal que ha de ser oída en el menor tiempo posible a los efectos de evitar se pueda concretar la situación ya planteada, así como cualquier otro tipo de manipulación a la cual pueda verse sometida. De igual forma se solicita se le imponga al ciudadano WILIS DEL CARMEN QUIJADA CASTILLO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino considerando la gravedad del tipo precalificado, en consideración en que ejerce vigilancia sobre estas niñas y con ello bien podría procurar la desviación de la investigación y la perdida de elementos de prueba que coadyuven a su enjuiciamiento, aunado al riesgo razonable que las victimas podrían acarrear que podría suceder con este ciudadano, considerando lo previsto en los Art. 251 y 252 de la norma penal, haciendo la salvedad que la precalificación se encuentra a salvo de la previsión enmarcada a l articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en razón de proceder una figura típica agravada la pena a aplicar que excede los tres (03) años que inicialmente establece tal dispositivo, en ese orden de ideas, seria improcedente aplicar el supuesto enmarcado en el 253, tomando en cuenta a su vez la sanidad mental, física y psicológica de estas niñas. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado QUIJADA CASTILLO WILY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 16.977.619, el cual expuso: “No deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.”. De seguida el Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA expone: “Primeramente debo manifestarle al Tribunal que repudio este tipo de delitos, como Profesional, como ciudadano y como padre de familia. Tome la defensa del ciudadano: QUIJADA CASTILLO WILY DEL CARMEN, por estar plenamente convencido de su inocencia, por lo tanto me opongo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que no se le permita rendir declaración a la madre de las niñas la cual fue la denunciante, en el sentido de que la señora aquí presente le manifestó verbalmente a la defensa su disposición de rendir declaración ante este Tribunal ya que según sus dichos, los hechos no sucedieron de la forma denunciada, la ciudadana alega que habían tenido muchísimos problemas de pareja donde mi representado llegaba ingerido de licor a su casa y en una forma de darle una lección en un arrebato de celos, hizo tal denuncia sin saber el daño que le causaría a su pareja. Me opongo igualmente ciudadano Juez, a que se le imponga a mi defendido la Medida Privativa de Libertad, porque no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pido nuevamente que se oiga a la ciudadana denunciante a fin de que el Tribunal tome en consideración la declaración para la decisión y no están llenos los extremos de los artículos citados, considerando que mi representado es jefe de de Operación de Protección Civil, tiene arraigo en el país, tiene un hogar plenamente constituido y la finalidad del proceso ciudadano juez, pudiera imponerse la de reunirse en lugares determinados, y una presentación periódica conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los ordinales 5, 6 y 7 Ejusdem. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: En primer termino, en cuanto a lo manifestado por al defensa en la posición que asume el día de hoy la denunciante, sin que este representante del Ministerio Público la considere victima, se solicita a este Tribunal se remita copia certificada del acta que se levantara a los efectos de la celebración esta audiencia, a la Fiscalia en Materia de Guarda, en razón a la presunta comisión por parte de esta ciudadana, del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en razón que esto como ya lo referí de la declaración emitida por parte de la defensa y en segundo lugar, considera esta representación fiscal que las actas que cursan a la causa, efectivamente se desprende que este ciudadano convive con las dos niñas y como ya se manifestó es procedente en este caso la aplicación del dispositivo enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue suficientemente justificada y apoyado en la vigencia de los supuestos enmarcados de los artículos 251 y 252 de la misma normativa, situación esta que fuese suficientemente motivada en la exposición inicial por parte de esta Representación Fiscal. Por ultimo quiero hacer notar que no nos encontramos en fase de juicio oral, por lo que no podemos entrar a debatir los hechos, lo que estamos verificando es que se haya aprehendido en flagrancia al ciudadano según lo establece la norma procesal, por lo que brindarle en esta audiencia la posibilidad a esta persona que a todo evento seria fungir como testigo, seria vulnerar el debido proceso, enmarcado en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este representación Fiscal hace oposición a que se escuche a la denunciante, mas aun que esta le haya manifestado a la defensa haberlo hecho en un ataque de celos lo que esta Fiscalía del Ministerio Público podría determinar la simulación de hecho punible. Es todo”. Acto seguida la Defensa técnica solicita el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, el principio de juzgamiento en libertad, en principio de in dubio prorreo, que señala que en caso de dudas debe favorecerse al reo, duda que esta enmarcando el ciudadano Fiscal con la actitud de no permitir que la denunciante declare a los fines de que el Tribunal no dicte la medida de libertad a mi defendido dejándolo en un estado de indefensión. Por otra parte mal podría solicitar el representante fiscal solicitar la remisión de copia al la Fiscalia por simulación de hecho punible por parte de la denunciante si no se la ha permitido declarar. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LA AGRAVANTE que establece el último aparte del citado artículo, imputado al ciudadano QUIJADA CASTILLO WILY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 16.977.619, en perjuicio de las niñas: YENNIFER HERNANDEZ y CAMILA ANDREA HERNANDEZ, estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. TERCERO: Se declara con lugar la Medidas Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública conforme lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal de acuerdo a las diligencias insertas en el expediente, que estamos en presencia de un hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO con la agravante instada por el Ministerio Público, esto podría variar de acuerdo de lo que dimane de las declaraciones de las niñas (Victimas), cuya precalificación jurídica, en este tipo de delito debe ser desarrollado dependiendo de lo que dimane de la investigación, por lo que están llenos los extremos de los citados artículos, como bien lo manifestó el Ministerio Público, las niñas conviven con el imputado, y lo procedente es mantener la medida privativa de libertad del mismo; CUARTO: A los efectos de observación de los principios invocados por la defensa, no esta errado en ello, pero debe hacérsele saber que no es la fase que corresponde, el principio de presunción de inocencia a los efectos de culpabilidad, se destruye al momento de la celebración de un juicio oral y publico y el principio de in dubio pro reo, el Tribunal considera que procede cuando al juez le deviene una duda, y tiene que ser utilizado como mecanismo al Juez de juicio para dictar una decisión o un fallo, por lo que estos principios no corresponde ser invocados en esta fase preparatoria; QUINTO: Considera el Tribunal que las victimas directas en el presente caso, son las niñas: YENNIFER HERNANDEZ y CAMILA ANDREA HERNANDEZ y visto como la ha dicho el representante de la vindicta publica y la solicitud de prueba anticipada, por la corta edad, la memoria tiende a perderse, ya que la ciudadana: ROCIO HERNANDEZ, presente en este acto, no tiene el carácter de victima sino de denunciante, y mas aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal en virtud de lo dicho por el Defensor, se apertura una averiguación en contra de la ciudadana: HERNANDEZ ROCIO, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, es por lo que este Tribunal considera procedente la realización de la Prueba anticipada de la niñas victimas, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser investigado, considera el Tribunal acordar la prueba anticipada asistida de un experto o psicólogo infantil y garantizar la resulta de su declaración para un futuro juicio oral y publico, instando al Fiscal del Ministerio Público, que por medio de un escrito fundamentado, indique en que tiempo se deben tomar las declaraciones. Así mismo, vista la solicitud en que se apertura una averiguación en contra de la madre de las niñas victimas, el Tribunal acuerda lo solicitado por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los efectos que lo distribuyan a un fiscal de proceso, a los efectos de que inicie la investigación correspondiente. SEXTO: En cuanto a la medida Privativa solicitada por la vindicta pública se declara con lugar conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que están llenos los extremos de los citados artículos, como bien lo manifestó el Ministerio Público, en virtud de que las niñas conviven con el imputado, y lo procedente es mantener la medida privativa de libertad del mismo; aunado al peligro de fuga y obstaculización de la investigación; por lo que se declara sin lugar la solicitud y principios solicitados por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LA AGRAVANTE que establece el último aparte del artículo, imputado al ciudadano QUIJADA CASTILLO WILI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 16.977.619, en perjuicio de las niñas: YENNIFER HERNANDEZ y CAMILA ANDREA HERNANDEZ.
TERCERO: Con lugar la Medida Privativa de Libertad conforme lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que están llenos los extremos de los citados artículos, como bien lo manifestó el Ministerio Público, en virtud de que las niñas conviven con el imputado, y lo procedente es mantener la medida privativa de libertad del mismo; aunado al peligro de fuga y obstaculización de la investigación.-
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la aplicación de una medida sustitutiva de privación de libertad a favor del imputado; igualmente sin lugar los principios invocados por el mismo en virtud de la fundamentación realizada en el punto cuarto de la parte motiva de la presente acta.
QUINTO: Con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se insta al mismo para que mediante escrito indique el momento en que deba ser practicada la misma con la presencia de un especialista (Psicólogo Infantil) y garantizar la resulta de su declaración para un futuro juicio oral y publico; igualmente con lugar la solicitud de remisión de copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los efectos que lo distribuyan a un fiscal de proceso, a los para que inicie la investigación correspondiente a los efectos de que se abra una averiguación en contra de la ciudadana: ROCIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, lo cual debe ser investigado, considera el Tribunal acordar la prueba anticipada asistida de un experto o psicólogo infantil, instando al Fiscal del Ministerio Público, que por medio de un escrito fundamentado, indique en que tiempo se deben tomar las declaraciones.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.