En el día de hoy, Tres (03) de Julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. ALEXIS MORENO, la imputada DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ DE GRACIA, la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. JOSELIN RATTIA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ DE GRACIA, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-04-2008, y el cual riela al folio 961 al folio 961 de la causa, por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a la imputada DORIS ZORAIDA SÁNCHEZ DE GRACIA. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (a) del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la proposición de acuerdos reparatorios. En este estado el ciudadano juez le informo a la acusada que el Ministerio Público en esta audiencia la acuso por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Dionicio Andrés Bermúdez. A continuación la imputada libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida la defensa ABG. ALEXIS MORENO, expone: “En esta audiencia preliminar voy hacer tres exposiciones, la primera, relativa a la audiencia preliminar, originalmente se fijo para el día 02-06-08, a partir de la cual se garantizarían 5 días previos para que las partes hicieran los actos procesales relativos a las excepciones, promoción de pruebas, acusación particular propia, así como adhesión a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcurrieron así: 23, 27, 28 29 y 30 de mayo siendo el ultimo día para ello el día 22 de mayo de 2008; en tal sentido digo que la excepción y las pruebas probidad por la defensa en fecha 20-05-08 son temporáneas. Por tal motivo como primera defensa en este acto alego que el escrito presentado por la victima el día 26-06-08, cursante a los folios 1036 al 1098 es extemporáneo y pido al tribunal lo deseche para que no sea objeto de estudio en esta audiencia preliminar. En todo caso pido al ciudadano juez certifique el cómputo al respecto. En segundo lugar, en el lapso legal el día 20-05-08 interpuse como primera defensa, que solo es renunciable por la imputada opuse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción judicial y extrajudicial conforme al artículo 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 328 ordinal 1°, artículo 33 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado para ello en el escrito, de acusación que hizo el Ministerio Público el día 30-04-08, cursante a los folios 962 al 970, esta excepción en este acto la interpongo tal como lo fundamente en el escrito de la misma fecha que la primera defensa lo cual fundamento de la siguiente manera, ciudadano juez observe que del texto de la acusación fiscal la cual hizo referencia el Ministerio Público en este acto utilizo una palabra en la acusación referente a las circunstancias de tiempo contenidas en la acusación y que ciertamente estaban en la misma como son dos ciudadanos dice en los hechos “Determinaron las circunstancias de tiempo lugar y modo los hecho ocurrido en fecha 21-08-1995”; y esto es tan cierto que el contrato civil señalado por el Ministerio Público en su escrito de acusación demuestran que se realizo en dicha fecha 21-08-1995, el cual es parte de este expediente pero fue promovido además por la defensa copia certificada, es decir, este hecho relativo al tiempo al que ocurrió el mismo no es discutido por el Ministerio Público sino contenido en la acusación y a su vez también reconoce el Ministerio Público que la denuncia de la victima lo fue el 02-02-2006, en base a los dos extremos de tiempo, es decir, desde el 2108-1995 al 02-02- 2006 transcurrieron con creces mas de diez años al año dos mil cinco, restando la diferencia hasta el dos de febrero de 2006. Con respecto a la acusación que se le hace a mi defendida se contiene en la misma es el delito de defraudación tipificado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para el día 21-08-1995, que establece pena del artículo 465, como lo es prisión de uno (01) a cinco 5 años. En la doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia es pacifica al establecer el lapso de prescripción, el cual es el término medio, en el caso de 1 a 5 años, la suma de ambos da seis años, por lo que el termino medio es de 3 años y en todo caso el límite máximo sería 5 años, si al término medio de tres le sumamos la mitad da un monto de 4 años y medios, pero si al límite máximo le sumamos la mitad da 7 años y medio, en ambos casos por haber transcurrido mas de diez años sin lugar a dudas esta prescrita la acción penal, tanto la ordinaria que va desde la fecha de la perpetración del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal Venezolano, hasta el primer acto interruptivo de la mismo que en el presente caso fue el acto de imputación fiscal fue el día 17-02-06, como costa en el expediente y además esta consumada la prescripción judicial o extraordinaria que va desde la fecha de la perpetración del delito hasta la terminación del juicio siempre y cuando haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad que serían 4 años y medio por mandato del artículo 110 primer aparte del Código Penal. Por tanto ciudadano magistrado esta prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, porque en ambos casos se acumula un tiempo de más de diez años, y sabido es que tanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que solo puede renunciar a la prescripción el imputado y la sala penal es reiterada al establecer que incluso debe ser declarada de oficio, en este punto pido se declare la prescripción y el sobreseimiento de la causa. Ciudadano juez como punto final a esta excepción de prescripción le informo que el hecho por el cual se enjuicia a mi defendida es por haber realizado un contrato de compraventa con pacto de retracto el día 21-08-1995, y eso consta en un documento publico que fue autenticado en fecha 21-08-1995 en la Notoria Pública de San Fernando, bajo el N° 66, tomo42 de los libros d autenticación, y del texto de la acusación, ese es el hecho y no otro el que el Ministerio Público le da carácter de delictivo excluyendo en consecuencia cualquier otro tipo de acto o documento, por lo tanto a ese hecho esta circunscrito el debate de prescripción; y así lo alego. Pido por todo ello se declare el sobreseimiento por prescripción. En relación a las pruebas, en el mismo escrito de fecha 20-05-08 promoví en el capitulo I el contrato de compraventa con pacto de retracto por un monto para esa fecha de 2.250 mil bolívares, teniendo como objeto esta prueba que ese fue el hecho documental por el cual se le esta enjuiciando a mi defendida en este acto y, en estas causa y que a la fecha de la denuncia el día 02-02-06 había transcurrido más de diez año. En el capitulo II promoví documento publico de fecha 10-09-1988, done la ciudadana Doris De Gracia vende el lote de terreno que adquirió con pacto de retracto en copia certificada, es importante señalar que este documento igualmente promovido en copia certificada de este año no contiene ninguna nota marginal de medida preventiva que prohibiera hacer acto de disposición de dicho bien inmueble. En el capitulo III promuevo el valor probatorio de la denuncia presentada en fecha 02-02-06, la cual tiene como objeto demostrar que a esa fecha habían transcurrido más de 10 años. Capitulo IV promuevo acta de impugnación, de fecha 17-02-06 donde se demuestra que fue el primer acto procesal que podía haber interrumpido la prescripción ordinaria y que para esa fecha habían transcurrido mas de 10 años, observando que había operado la prescripción extraordinaria, es decir, la que transcurre cuando pasa el tiempo de la ordinaria mas la mitad de esa ordinaria, la cual no es objeto de interrupción y como dice la sala constitucional equivale a la institución de caducidad. En el capito V promuevo carátula del expediente del juzgado civil donde se demuestra la demanda por simulación en fecha 05-08-1998 y que la denuncia lo fue el 02-02-06. En el capitulo VI promuevo como valor probatorio de la interposición de la demanda por simulación, de fecha 06-08-1988 cuyo objeto es demostrar la fecha de su admisión. Capitulo VII promuevo copia certificada del auto de fecha 18-09-88 donde se ordeno hacer un avalúo para garantizar hipotecariamente una medida solicitada por Dionicio Andres Bermudez para que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar la cual nunca se decreto. En el Capitulo VIIII valor probatorio de la citación que se hizo a mi defendida por la demanda de simulación, de fecha 01-12-1998 que tiene por objeto demostrar que habiéndose efectuado las dos ventas, una el 21-08-1995 y la otra el 10-09-1988, al cual consta en los documentos la citación, pero el 01-12-01988 no tenía conocimiento jurídicamente de la existencia de un juicio de simulación en su contra. En el capitulo IV promuevo copia certificada acta de matrimonio de Doris Sánchez de Gracia y Wilson Gracia casados, esta prueba tiene como objeto demostrar que en el documento de venta, de fecha 10-09-1988 autorizo el ciudadano Wilson Gracia a su esposa a realizar las ventas y no fue parte demandada en el juicio de simulación, observándose en este acto que toda demanda de simulación por un contrato celebrado debe ser contra todos los que actuaron y no contra una sola persona y; por último en otros medios de pruebas hago valer los tomo 2 y 3 del expediente por simulación. Todas las pruebas que promuevo guardan relación directa con la acción de prescripción como para el juicio oral y público y pido que sean admitidas por este juzgado de control y sean evacuadas en la audiencia oral y pública en el caso de que esta se realice. Doy así por opuesta la acción de prescripción y pido el sobreseimiento de la causa. Es todo”. En este estado la victima ciudadano DIONICIO ANDRÉS BERMÚDEZ, expone: “Apegado a las norma establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 120 ordinal 4° y 7°, primero hago valer escrito de fecha 26-06-08, segundo ratifico escrito de ampliación de la denuncia interpuesto ante la fiscalia 4 del Ministerio Público en fecha 15-05-06, y 27 de julio de 2006, consignado ante la fiscalia cuarta, tercero me opongo a la excepción opuesta prevista en el artículo 28 ordinal 5° y en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 328 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 33 ordinal 4º ejusdem, los cuales deben ser declarados sin lugar, en razón a los siguientes alegatos, no ha operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal, esa inferencia la formulo en base a que cualquiera de los lapsos para computar la prescripción de la acción deben computarse a partir desde que se decide en vía civil la declaratoria de simulación de la operación de venta con pacto de retracto convencional, al mismo tiempo es falso que el delito consumado da inicio el día 21-08-1995, ya que es claro que la firma de una venta con pacto retracto es una figura jurídica la cual no representa ningún delito; si vamos hablar de prescripción quiero aclarar lo cual ya hice en el escrito de ampliación de la denuncia de fecha 27-07-06, donde aclare respecto a la reserva que había realizado en fecha 04-03-1999, respecto a la prescripción de la acción penal donde en el acta de impugnación de testigo me reserve el derecho de ejercer las acciones penales que pudieran surgir del juicio de simulación; quinto: el ciudadano fiscal del Ministerio Público en fecha 07-02-06 hace la siguiente aclaratoria la cual paso a exponer “En el día de hoy 07-02-06 siendo las 10:20 am el fiscal 4ª del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 5ª de la ley orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1ª y 2º del Código Orgánico Procesal Pena…..”l donde el demuestra y nos retrotrae a que la acción que intente no esta prescrita al determinar lo siguiente: “Vista la denuncia particular procedente de la fiscalia superior del Ministerio Público del estado apure donde aparece como denunciada la ciudadana Doris Sánchez De Gracia y como victima Dionisio Andrés Bermúdez por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita..” y así solicito que sea determinado. Por otro lado hago ver lo dictaminado por la juez de control Yuli Bali Arbelo en audiencia de fecha 11-04-07, la cual paso de seguida a pronunciar lo dicho por la ciudadana Juez de control; por lo que se presume la mala fe de los ciudadanos Doris Zoraida Sánchez De Gracia y Wilson Gracia; por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estimar que el fin de la ciudadana Doris Sánchez De Gracia era el traer hacia sí la cosa para obtener de ella un provecho o hacerlo obtener a otro, con perjuicio del ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure considera que se encuentran llenos los elementos para tener como configurado el delito de estafa”; por otro lado quiero aclarar en esta audiencia y contradecir lo dicho por la defensa de la ciudadana Doris Zoraida Sánchez De Gracia respecto de que no sabia en fecha 10-09-2008 fecha en que la ciudadana Doris Sánchez De Gracia vende el inmueble de mi propiedad ya que en fecha 03-09-2008 hice oposición a la entrega material del inmueble en cuestión ante el Tribunal de la parroquia Biruaca con el libelo de demanda incoado en su contra, Registrado ante el Registro Subalterno en fecha 11-08-1998. En fecha 03-09-1998 me opuse a la entrega material en los siguientes términos y así quiero que quede establecido en esta audiencia: “Me opongo a la entrega material ante el tribunal de la Parroquia Biruaca por considerar no valida la venta con pacto de retracto, ya que la misma fue un préstamo con figura de tal naturaleza, a tal efecto solicito de la ciudadana Juez de la Parroquia Biruaca suspenda la entrega para lo cual consigno ante el tribunal demanda incoada ante la primera instancia de esta circunscripción judicial por simulación de este pacto retracto convencional, la cual fue admitida el día 06-08-1998 y registrada el día 11-08-1998, para lo cual existe una imposibilidad de determinar que la ciudadana Doris Sánchez De Gracia desconocía que estaba vendiendo un inmueble que ya estaba en vuelto en una litis, al mismo tiempo hago valer jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 19-12-2000, Nº 1.678, donde quedo establecido lo siguiente: “Tanto las estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno, además debe recordarse que la prejuicialidad de la materia penal salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas es absoluta”. En este orden de ideas analizando todo y cada uno de los elementos del delito de estafa y considerando que el motivo de la presente averiguación es la demanda en vía civil de simulación de la cual se devienen una serie de delitos en el mismo el cual se encuentra en el expediente certificado que aporte conjuntamente con la denuncia y el cual hago valer en esta audiencia; en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de sobreseimiento de la causa y la consiguiente extinción de la acción penal, en vista que la excepción opuesta no procede desde el punto de vista fáctico y jurídico. En vista es por lo cual solicito que sea admitida la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Doris Zoraida Sánchez De Gracia y Wilson Gracia”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas a las partes en esta audiencia el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Revisada como ha sido el escrito de excepciones opuesta consignado en fecha 20-06-08, por parte del Abg. Defensor Alexis Rafael Moreno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal a los efectos de su admisibilidad observa: El escrito en referencia fue consignado en tiempo hábil al haber cumplido con el lapso establecido en el artículo 328 del adjetivo penal y en consecuencia se admite a los efectos del pronunciamiento del fondo del mismo: señala el defensor la excepción contenida artículo 28 ordinal 5ª en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º y 328 ordinal 1º, así como el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la caducidad o prescripción de la acción penal en virtud de haber transcurrido un tiempo igual al exigido en el artículo 108 y 110 primer aparte del Código Penal, al haber interpuesta el ministerio público la Acusación por el delito de defraudación 465 ordinal 6ª y 464, ejusdem; es necesario observar que es impretermitible revisar primeramente la excepción de prescripción a los fines de su procedencia o no antes de emitir decisión o pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de forma de la acusación fiscal y del escrito consignado por la victima ratificado de manera oral en esta audiencia el cual fue consignado en fecha 26-06-08 por ser la institución de la prescripción de orden público como lo ha establecido el tribunal supremo de justicia en decisión de la sala de casación penal de fecha 16-11-06, Nª 490, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandi Mijares, la cual le da carácter de orden público a la prescripción, la cual tiene que ser decidido con prelación a cualquier otro pronunciamiento; en consecuencia es necesario revisar y dejar constancia a los fines de practicar el calculo correspondiente para la prescripción el momento de la ejecución o consumación del hecho, y que una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el defensor señala como fecha para calcular el tiempo de prescripción el día 21-08-1995, fecha en la cual se realizó el negocio jurídico civil de la compra venta con pacto de retracto convencional, no siendo a criterio de quien aquí decide el momento de la ejecución del delito endilgado a la ciudadana Doris Zoraida Sánchez de Gracia, sino la venta que esta posteriormente hiciera en fecha 10 de Septiembre de 1998, y en base a esta fecha es que se debe hacer el cálculo de la prescripción. En este sentido el tiempo transcurrido desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy inclusive 03-07-2008, es de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo este tiempo superior al exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria para el presente caso, por cuanto la misma se interrumpió por la acusación fiscal interpuesta en fecha 30 de abril del año 2008, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues dicho cálculo del quantum se toma como base por el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa, el cual es el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6ª del Código Penal, que establece una penal UNO(01) A CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo termino medio a los efectos de la prescripción es de TRES (03) AÑOS, y conforme a lo contenido en el artículo 108 del Código Penal venezolano el delito prescribiría según el ordinal 5ª, a los tres años, pero si la prescripción ordinaria se interrumpe, operaría la llamada prescripción judicial o extraordinaria, que es el tiempo de la ordinaria mas la mitad de la misma, por lo que haciendo el calculo sumatorio ha transcurrido un tiempo superior para que opere la prescripción judicial o extraordinaria conforme lo establece el artículo 110 de la ley sustantiva venezolana. Así se decide. Dispositiva: Es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por los razonamiento de hecho y de derechos antes expuestos y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: La extinción de la acción penal por prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5ª, 110, ambos del código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Doris Zoraida Sánchez de Gracia, titular de la cédula de identidad N° 4.668.543, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, de 48 años de edad, nacida en fecha 29-09-1955, hija de Cesar Sánchez y Zara Esther de Sánchez, de estado civil casada, de profesión Auxiliar de Enfermería, residenciada en la Urbanización Llano Alto, calle Burguita, casa N° 147, Quinta Turumba, frente al Parque del Municipio Biruaca, conforme a lo establece el artículo 318 ordinal 3º y 330 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 5º, ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: Por lo antes expuesto es que este órgano jurisdiccional declara sin lugar la oposición a las excepciones interpuesta por la victima, por escrito de fecha 26-06-08 y ratificada oralmente en la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ