REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, tres (03) de julio del 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada para el ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena ABOG. MARELYS M. YOVERA DAZA, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ABOG. LILIAN CASTILLO, el Defensor Privado: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el imputado: ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ. Seguidamente se de inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena ABOG. MARELYS M. YOVERA DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público en el presente acto ratifica la solicitud de Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, en razón de que una vez terminada la investigación se determino que el mismo se encuentra incurso en el delito de Concusión y en virtud de que no acudió a ninguna de las convocatorias que se le hizo ante Ministerio Público, toda vez que en Febrero de 2008, en razón a denuncia formulada en fecha en fecha 13 de Febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el inicio de la presente investigación penal la cual quedó signada bajo el N° NNF28-0020-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, quien en fecha 13/02/2008, mediante denuncia informó a esta Representación Fiscal, que el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevaba una investigación penal en su contra, signada bajo el N° 04-F10-0334-07, y como consecuencia de ello en fecha 05 de octubre de 2007, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo, Concusión y Malversación específica, todos establecido en la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2008, se realizó una reunión en el sitio denominado Calle María Nieves, San Fernando II, Región Valencia III, dentro de un vehículo asignado por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a la víctima ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, cuyas características son las siguientes: marca chevrolet, modelo Trail Blazer, color gris oscuro, donde asistieron el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GIRÓN GALINDO también imputado en la causa N° 04-F10-0334-07, y el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, donde el último de los mencionados prometió resolverle el caso al ciudadano ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, a cambio de que éste le hiciera entrega de la cantidad de quinientos millones de bolívares, que la referida cantidad podía negociarse en dos partes, estableciendo comunicación telefónica el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, con el Fiscal Nacional con quien se encontraba comisionado en la referida causa ciudadano ANTONIO MUJICA BLANCO. Posterior a esta reunión se concretó que el dinero seria entregado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GIRÓN GALINDO, cumpliendo instrucciones impartidas por ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ; en esta misma fecha (15/02/08), el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, hace acto de presencia en las inmediaciones del bloque 1 de la urbanización San Fernando 2000, a bordo de un vehículo Jeep Cherokee, color dorado, lugar éste donde le estaba esperando según lo acordado telefónicamente, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color dorado, el cual era tripulado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GIRÓN GALINDO, de manera inmediata el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, descendió de su vehículo y se acercó al referido Toyota Corolla, sosteniendo conversación con su conductor durante algunos minutos, y retirándose posteriormente del lugar, sin tomar consigo el dinero solicitado el cual estaba en un maletín en virtud de que notó la presencia policial de los funcionarios actuantes comisionado por esta Representante Fiscal. Igualmente y a los fines de no dejar ilusoria las investigaciones del Ministerio Público, quien tiene ciertas y fundadas razones, es por lo que reitera la solicitud y que se le mantenga la medida privativa de libertad, ya que es un hecho punible que amerita pena privativa de libertad. En relación al segundo parámetro, es decir, al “perinculum in mora”, constituiría el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las circunstancias que se deben tomar especialmente en cuenta, para estimar que existe un peligro de fuga, siendo aplicables al caso de marras las dispuestas en los siguientes numerales: la del numeral 2, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse al imputado es considerablemente elevada, en virtud de los hechos cometidos; la del numeral 3, relacionada a la magnitud del daño causado, que en el caso de marras resulta irrefutable que afecta varios bienes jurídicos protegidos. Asimismo, considero que existe el peligro de fuga del imputado del que nos habla el Numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su comportamiento durante la Fase Preparatoria pues se ha manifestado reticente a someterse a la persecución penal, hecho que se evidencia de las inasistencias a las citaciones que les fueron libradas. El delito de concusión tiene pena de 2 a 6 años, y dicha solicitud la hago en virtud que el mismo supera el límite minino; estos dos 2 fundamentos constituyen la base de la doctrina y la legislación que han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, y de esta manera evitar que la necesidad del proceso deje ilusoria la pretensión, los cuales se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión. La situación se basa en la que el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, actuó en base de su envestidura como Fiscal e incumplió con el juramento que se hace al momento que se le acredita el cargo de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que ante tantas insistencias de que acudiera a la Fiscalía, las cuales evadió. En fecha 06/05/2008, el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ acude a la Fiscalía Cuarta de Apure, e informa que no posee recursos económicos para sufragar gastos de un abogado privado, por lo que a través de comunicación N° 04-004-0790-08 se solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure que le sea designado un Defensor Público Penal, fijando nueva fecha para el 15/05/2008. En fecha 15/05/2008, hace acto de presencia ante la Fiscalía Cuarta de Apure el Defensor Público Primero VICTOR GARCIA, quien sin acreditar materialmente su condición de Defensor del ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, quien solicita el diferimiento del acto por cuanto no se le ha permitido el acceso a las actas. Es de manifestar, que el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ no compareció al llamado efectuado para esta misma fecha. Para el 22/05/2008 se fija nuevamente el acto de imputación y en fecha 21/05/2008 el Defensor Público VICTOR GARCIA solicita otro diferimiento por cuanto no se le ha dado acceso a las actas. En fecha 22/05/2008, el ciudadano ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, comparece a la Fiscalía Cuarta de Apure para dejar constancia de su comparecencia, y se fija nueva fecha para el 05/06/2008. En fecha 04/06/2008, el Defensor Público Primero VICTOR GARCIA consigna ante la Fiscalía Cuarta de Apure un escrito a través del cual solicita diferimiento del acto por cuanto para la misma fecha tenía pautada una Audiencia Oral en la Corte de Apelaciones. En fecha 11/06/2008, el Defensor Público Primero acude a la Fiscalía Cuarta de Apure y se da por notificado de la nueva fecha del acto de imputación, cuyo acto quedó fijado para el 19/06/2008, y aún cuando se le manifestó que debía comparecer para esa fecha (11/06/2008) con su defendido, no fue de esta manera, sin embargo, por estar éste notificado de la fecha de imputación tal como lo indica el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19/06/2008, comparece el ciudadano VICTOR GARCIA sin su defendido alegando que no sabía si el mismo comparecería alegando que no fue notificado. Es por ello que ratifico la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 ordinales 3° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de esperar que si al ciudadano le es acordada una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, puede acudir ante las victimas hacer algo para que no interpongan alegatos en su contra o se alejen del proceso. Por ultimo dejo constancia que cursa en la causa DENUNCIA formulada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, asi mismo, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/02/2008, suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR CLIVER TORRES y DETECTIVES JUAN ÁLAMO Y JONATHAN MIJARES, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la actuación efectuada por los mismos en la ciudad de San Fernando de Apure; cursa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GIRON GALINDO JOSE ANGEL; cursa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el DETECTIVE WILMER ARANDA, adscrito a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/04/2008, suscrita por el funcionario Detective WILMER ARANDA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas. Igualmente, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de marzo de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público la ciudadana LISBETH MARIA PEREZ SOLORZANO; Acta de Entrevista rendida en fecha 27 de marzo de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, por la ciudadana IRAIDA YENNIFER HERNANDEZ DE FERNANDEZ; asi mismo, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15 de abril de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por el ciudadano JUAN CARLOS ALAMO RAMONES; igualmente, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15 de abril de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por el ciudadano JONNATHAN VICENTE MIJARES GRATEROL; ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15 de abril de 2008, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por el ciudadano CLIVER TORRES MARIN; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/05/2008, suscrita por el funcionario Detective WILMER ARANDA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas; RELACIONES DE LLAMADAS emitidas por la compañía de telefonía móvil Movistar, de los números telefónicos 0414-0788142, 0414-4617227, 0414-4787951, 0414-4784299; todos estos elementos y testigos aparecen plenamente descritos en las actuaciones que cursan en el expediente seguido al ciudadano: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, los cuales dan fe y le acreditan el hecho delictivo precalificado por esta representación Fiscal como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, le fue concedido el derecho de palabra al imputado: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, quien expuso: “Respetable juez respecto a la posición del ministerio publico y en cuanto a la orden de aprehensión en mi contra, debo señalar con respeto lo siguiente: efectivamente con relación a tal investigación quienes aquí declara fue citado por primera vez a través de San Juan de los Morros donde tengo mi residencia, la cual fue recibida por mi esposa, no obstante la fiscal 4ta del Ministerio Público, dijo que debía ser yo personalmente quien firmara la boleta, y al asistir a la audiencia, en esa oportunidad me apersone ante la Fiscalía Cuarta y fui atendido por la ciudadana YNAIRA ASCANIO, se levanto un acta y en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Nacional y en razón que la misma tenia el expediente fue imposible realizar la audiencia y se fijo una nueva oportunidad. No puedo precisar la fecha y pido se deje constancia de las limitaciones que he tenido de acceder a las actas que conforman la causa, a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa. Ciudadano Juez, en la segunda oportunidad comparecí a la citación oportunamente y solicite a la Fiscal Nacional que me diera acceso a las actas, y le solicite la auto defensa, la Fiscal 28 Nacional me dice que ella desconoce tal figura y que ella consideraba que debía acudir asistido de un Abogado, yo sin ánimos de crear inconvenientes, solicite entonces me designaran un defensor publico. Y como lo manifestó la Fiscal Nacional, me fue designado el Defensor Publico ABOG. Víctor García y que el mismo fue en varias oportunidades a la Fiscalia 4ta solicitando el expediente para ejercer su derecho y le fue negado por cuanto no presentaba juramentación. Debemos tener en cuenta que estamos en presencia de un Defensor Publico que no amerita una juramentación ya que estos al momento de ser acreedores de tal cargo, son juramentados para ejercer la Defensa gratuita ante cualquier órgano jurisdiccional, no obstante el día 15-05-08, fecha fijada para el acto de imputación, y no se le permitió al defensor ver el expediente por no constar juramentación y difirió el acto de imputación. Ciudadano Juez solicito se deje constancia que yo estaba citado para el día 12 de mayo 2008 a las 2:20 p.m es decir minutos antes, y no se me dio lugar a acudir a la hora fijada y considere necesario subir a la Fiscalia, el día 16 de mayo 2008 un día después, comparecí a la Fiscalia 4ta, tal como consta en el expediente dejando claramente ver que yo siempre me he mantenido atento al llamado del Ministerio Público, se fijo nueva fecha para el día 22/05/08, dejándose constancia de mi comparecencia y se me notifico que mi defensor había solicitado el diferimiento del acto, y como no he tenido acceso a las actas, me ha limitado el derecho de defenderme debidamente, no obstante se dejo constancia el 23 de mayo 2008, mi defensor un día después dejo constancia en acta que yo lo acompañaba. El día fijado para el nuevo acto para la imputación, yo me encontraba en la jurisdicción un día antes para entrevistarme con mi defensor para la imputación, no obstante tuve conocimiento que el defensor Víctor García, fue notificado de un acto de Amparo Constitucional para ese mismo día y aproximadamente a la misma hora fijada para el acto de imputación. Tan es así, que el defensor de manera oportuna realizo un oficio a la Fiscalia 4ta notificándole que le seria imposible asistir al Acto de Imputación y solicito se fijara nueva fecha. Debo resaltar que quien consigno el oficio dirigido a la Fiscalia 4 del Ministerio Público fui yo personalmente, situación esta que se puede verificar a los fines de mejor proveer, en el libro de Control de Visitantes del Ministerio Público, como bien lo dijo la representación Fiscal Nacional, se evidencia que el día once (11) de Junio, se le notifico al Defensor Publico Penal, que debía acudir o quedaba citado conforme a la previsión contenida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo para el 19 junio 2008 a las 12:00 PM. Ahora bien, claramente se evidencia que yo nunca fui notificado de tal situación, por lo que mal podría comparecer como siempre lo he venido haciendo y que consta de manera fehaciente en las actas que lleva la presente causa y cabe preguntar de quien seria la responsabilidad de notificarme, del Ministerio Público que no lo hizo o de mi defensor que tampoco lo hizo, al parecer según denuncia que le hacen a mi defensa considero el Ministerio Público que la responsabilidad era de mi defensor, habría que ver el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que dio lectura al artículo citado), como entenderemos todos, se trata de un acto de imputación que requiere la presencia de la persona a ser imputada, no estamos hablando de la notificación con ocasión a cualquier otro caso, sin embargo, aun cuando la defensa considero que la responsabilidad era de la defensa, porque además de ello y solicito se deja constancia, se elabora un escrito solicitando una orden de aprehensión en mi contra, sin ostentar la condición de imputado y que la misma se elabora el 19 de junio 2008, pareciera ser que estamos en presencia de un instrumento de presión para conducir o aprehender a mi persona sin ningun tipo de fundamento o razón, ya que como lo he manifestado e asistido a todas y cada una de las citaciones que me han librado y donde la han librado han llegado, debo señalar también, que en virtud de las limitaciones que ha impuesto el Ministerio Público las cuales considero graves que desde un principio no me permitieron el acceso a las actas del expediente mas aun después de diversas acciones, controversias y discusiones en buenos términos, se llega a un acuerdo muy subjetivo de acceder a las actas pero condicionado a la agenda de la ciudadana Fiscal 4ta del Ministerio Público, debo señalar que quien aquí declara vive en un estado distinto y distante al Estado Apure, aproximadamente a cuatro (04) horas de distancia, situación que me impide la posibilidad de acceder a las actas, pareciera ser una necesidad pero dada la complejidad, en relación a la denuncia del ciudadano Arévalo en mi contra y en cuento a las llamadas hechas por mi persona, hay muchísimos teléfonos que habría que revisar para ubicarme, ya que no puedo acceder ni al Ministerio Público ni a lo que era mi despacho, sin embargo, las veces que se solicitaron las copias al Ministerio Público, fueron negadas, posteriormente se acude al Órgano Jurisdiccional, se solicitan y las niegan y se ejerce recurso de apelación a lo que tengo entendido ya fue admitido, debo señalar que personalmente hice una solicitud ante la Fiscalia Superior de este Estado el 04-06-08 que no consta en el expediente y no porto en este momento constancia de ello, mediante el cual solicito que sea solicitado a la Fiscalia Superior, donde solicito tramite lo conducente para obtener las copias del expediente las cuales lo que persiguen es prepararme para el derecho a la defensa, pues bien hasta la presente fecha, aun cuando deje constancia de mi comparecencia, donde solicito al Fiscal Superior fije posición respecto al porque su silencio de pronunciarse en cuanto a mi solicitud y a la presente fecha y hora no he tenido respuesta alguna del porque, ni la Fiscalia Nacional, la Superior ni la 4ta han estado prestas a brindar los que la ley les exige para yo acceder a lo que por derecho me corresponde y conocer a detalles los hechos por los cuales me encuentro investigado. En virtud de todo ello, desvirtúo de manera categórica las pretensiones del Ministerio Publico de hacerme ver ante este Órgano como una persona con una conducta contumaz, que se ha presentado de manera insistente faltando a los actos, por lo contrario no he faltado a ninguna cita. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE ANGEL HURTADO, quien expuso: “En principio esta Defensa Técnica debe dejar constancia de que esta audiencia evidentemente se ha desnaturalizado, puesto que la audiencia por usted fijada, se decreto en contra de mi defendido por orden de aprehensión a los fines dice la motivación, que mi representado sea imputado. En principio ciudadano juez, debo indicar que la honorable Fiscal Nacional se limito a ratificar la orden de aprehensión y no lo imputo, el artículo 49 en sus ordinales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el acto de imputación es de estricta competencia del Ministerio Público el cual dice:....(Leyó el artículo); eso no ha ocurrido en esta audiencia, en consecuencia, la decisión por usted invocada se ha dado, y tal cual lo hizo y desafortunadamente el Ministerio Público no lo ha imputado, no le ha atribuido los hechos, ni ha atribuido el acto, es decir, no se ha materializado el acto de imputación. La defensa deja constancia, que el Ministerio Público debe efectuar realmente el acto de imputación y lo que ha hecho es una conversación directa en el caso ocurrido pero en ningún momento repito, ha realizado el acto de imputación como tal. Dicho sea de paso no previsto en la ley. A su estrado traigo sentencia de fecha 22-06-07, Nro. 1.188, en la que ante una situación similar a este, la sala Constitucional dejo sentado entre otras cosas lo siguiente “……Si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalia, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que bebió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 ejusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración…..”, la problemática radica en que mi representado no entra en un estado de contumacia, ya que al folio 30 de la causa, cursa acta que en estos momentos según los artículo 190 y 196 pido la nulidad de la misma, el Ministerio Público hace un llamado a declarar sin tener el acto de imputación formal, por lo que esta viciada de nulidad absoluta sin que mi defendido se le atribuyera la condición de imputado, conforme al Artículo 124; en segundo lugar, pido la nulidad absoluta por ignorancia del Ministerio Público, del acta que riela al folio 234 donde la Fiscalia Nacional pues exige una solicitud de juramentación del ABOG. VICTOR GARCIA, en su condición de defensor, consta en el Tribunal Supremo de Justicia, el momento en que el mismo fuera juramentado para asumir el cargo de Defensor Público; al folio 248 el Ministerio Público difiere el acto de imputación para el 19-06-08, pido también la nulidad absoluta pues el Ministerio Público da por notificado a mi representado por la simple acotación de su defensor. La manifestación del Ministerio Público en su libro de lineamientos y doctrinas, el Dr. Isaías Rodríguez dice que la notificación es definitiva, por lo tanto no se puede delegar a otra persona distinta al citado, (leyó extracto de libro de doctrina del Ministerio Público), para el ultimo llamado de mi defendido al acto de imputación, mi defendido no estaba notificado debidamente, es decir mi defendido compareció en innumerables oportunidades y el acto de imputación había sido imposible su materialización, existiendo una clara contradicción en lo aseverado por la representante del Ministerio Público al decir que mi cliente no ha comparecido a las citaciones, dice “incomparecencia”, la incomparecencia es no asistir, el si asistió en varias oportunidades al despacho Fiscal como consta en las actuaciones, no se puede hablar de contumacia por incomparecencia como lo manifiesta el Ministerio Público en su fundamentación para la solicitud, menos aun cuando no estaba notificado. Como la decisión dictada por este Tribunal sin oír a la parte que soporta la medida, traigo al estrado decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, el cual entre otras cosas señalo: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo; ….pues el anterior transcrito artículo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 ejusdem, lo que le preemitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibidem….” , es decir debía estar imputado al momento y no tenia la cualidad de imputado para ese momento, el legislador en el aparte final del artículo 250 dice: (leyó el artículo), por tal motivo la defensa hace la acotación de los dos (02) supuestos cuando ha sido ya imputado o bien como lo dice la sentencia, cuando existe una investigación, en este caso no encuadraría en este supuesto porque aun ni siquiera en esta Audiencia el Ministerio Público ha imputado a mi defendido, ni le ha dicho que tiene el derecho a la defensa, no nos encontramos en una Audiencia con otro carácter más que el de imputación; que sucede, la solicitud que presenta el Ministerio Público no es avalada en el ultimo aparte del artículo 250, tan es así, que no estamos en una extrema necesidad y urgencia, y hago un paréntesis para pedir respeto a la burla que presenta la Fiscal Nacional, ciudadano Juez, pido respeto y conforme al artículo 103 solicito le indique a la Fiscal que no se burle y mi persona ha litigado con la mayor objetividad y respeto, pido al Tribunal que la inste a que borre la risa burlona y respete este acto que es de total seriedad y no es ningún teatro. El Tribunal insto a la Fiscal se mantenga con seriedad atenta a la intervención de la defensa; bien, continuando, y en virtud que mi representado no ha sido imputado, y no tiene la condición de imputado ya que el Ministerio Público solo se ha limitado a ratificar la solicitud de que se mantenga la privativa de mi representado, debo traer a colación la posición del tratadista Alberto Arteaga Sánchez, donde dice que “…Solo es posible decretar Medida de Privación de Libertad si existe de manera previa el Acto formal de imputación por parte del Ministerio Público; pues de lo contrario no tendría cualidad para soportar la medida…”, en consecuencia este acto evidentemente contradictorio que no garantiza el derecho a la defensa en este momento estoy ejerciendo el control de la decisión dictada por su persona, sin oír a la otra parte. Tan ha sido la falta de citación para la materialización de los actos, que el Ministerio Público en doctrina que evidentemente carece la Fiscal que dice “……Además de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto, la supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en primera instancia el derecho a la defensa (Art. 49 ordinal 1ª Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de la defensa a ser oída en cualquier clase de proceso (Art. 49 ord. 3ª CRBV y presunción de inocencia art. 49 ord. 2ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por ultimo el derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sigue diciendo esta doctrina que evidentemente el Ministerio Público debe ser garantista y actuar como parte de buena fe en el proceso, lo cual se ha evidenciado una total ausencia de este principio, y en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, el Ministerio Público ha sido conteste como lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre “…Que la privación de Libertad, es la mas grave de las medidas de coerción personal, y debe ser impuesta solo de manera excepcional, para garantizar la presencia del imputado en el juicio, y en el caso de que pueda aplicarse una menos gravosa deberá preferirse esta…”. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, debo solicitar lo siguiente: en primer lugar, solicito que este Tribunal declare la ausencia del acto de imputación formal para lo cual estaba concebida la audiencia; en segundo lugar, que decrete la Libertad Inmediata de mi defendido, por cuanto no es cierto que el mismo haya sido contumaz a los llamados del Ministerio Público, pues de los folios 230, 233, 234, 238, 240, 241, 242, y 248 se evidencia que en fase preparatoria mi defendido después del llamado a la imputación, compareció su persona o compareció su Abogado Defensor, lo que evidencia la no contumacia al llamado, en tercer lugar solicito al Tribunal de Control que actúa dentro de sus competencias reguladoras en fase preparatoria, que al folio 248 fecha en que se difiriera el acto de imputación, mi defendido no quedo notificado, quien quedo notificado fue su defensor y en el proceso penal las notificaciones son intuito persona, por lo que mi defendido no quedo notificado para el acto del 19-06-08; en cuarto lugar solicito ante este Tribunal que la ratificación de la medida privativa de libertad sea declarada sin lugar la solicitud pues los supuestos del artículo 250 del peligro de fugo, no se encuentran satisfechos y a los efectos vivendis de este tribunal, presento carnet de mi defendido, como maestro técnico de tercera, de la fuerza Aérea vigente hasta julio de 2003, para demostrar que mi defendido no evadirá el proceso del mismo y cumplirá la materialización del proceso, siendo su dirección procesal en la Urbanización Vallecito, Calle 10, Manzana 14, Casa Nº 35, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Con este aporte de dirección y consignación del carnet, doy por desvirtuado el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público sin elementos probatorios. En quinto lugar, en caso de no poseer una Medida de Libertad Plena, solicito una de menos gravosa que garantice el proceso. Hago la acotación de la condición de mi defendido, fue Fiscal del Ministerio Público, quien por usted conocido es que ganan una empatia con la comunidad y en el centro de reclusión existe un gran peligro; y sobre la solicitud de privación invoco las sentencias consignadas para que el Tribunal las pueda acoger, ya que la mismas indican como puede ser aplicado el derecho penal, salta a corregir los vacíos que se pueden presentar en la interpretación así como organismo controlador del proceso puede corregir el proceso como Tribunal garantista y cumplidor de las directrices dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se evidencia de los análisis del artículo 250 que evidencia los dos supuestos y que aquí no fue cumplido por el Ministerio Público, del 19 al 26 de junio y en consecuencia pido que se conceda una Medida de menos gravedad que la de Privación de Libertad a mi defendido y que el Tribunal le ordene al Ministerio Público, que en sede de la Fiscalia se nos de acceso a las actuaciones y que mi defendido sea debidamente imputado en la sede del Ministerio Público, y se nos permita ejercer el derecho a la defensa en la fase preparatoria. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal Nacional solicita el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “En relación a lo señalado por la defensa, el Ministerio Público contradice tales señalamientos en razón que el artículo 184 del Código Penal, (leyó el artículo) la citación que se le envía al ciudadano constituye un elemento fundamental, toda vez que el Ministerio Público le dice que es en calidad de imputado y se le informa que debe asistir debidamente asistido de un defensor, desde ese momento lo que faltaría es la imputación. Y no es como el defensor indica que el imputado no ha acudido varias veces, ya que indica que para unas cosas si sirve el defensor y otras no; y no se les ha permitido el acceso a las actas, porque debe consignar ante el Ministerio Público, una Acta de Juramentación expedida por el Tribunal para poder darle acceso. Ahora bien, no puede el defensor invocar doctrinas propias del Ministerio Público, toda vez que son de uso interno y no de uso externo, y como puede decir que no ha sido imputado su defendido si el Ministerio Público le dijo el delito por el cual es imputado y el Tribunal le indico el artículo constitucional. Finalmente el Ministerio Público no basa su posición de la privación de libertad, respecto al artículo 250 el Ministerio Público cuestiona el artículo 251 en sus tres (03) supuestos. Es todo”. De seguidas el Defensor Privado solicita el derecho a contra replica y cedido como le fue expuso: “En principio hay una errónea presentación del Acto de Imputación, el artículo 250 dice que debe indicársele una imputación debida, cosa que no paso en este acto. Considerar que un acto de imputación es solicitar ratificar una orden de aprehensión es algo totalmente fuera de contexto, el orden que se debe seguir es que el imputado debe ser notificado de los derechos, una citación, donde este convocado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; además de que el Ministerio Publico siempre tuvo el acta de aceptación del Defensor Publico. Por ultimo, indique las doctrinas del Ministerio Público, ya que el producto de las doctrinas es de uso publico, la doctrina es fuente mediata del derecho, las fuentes del derecho, son base para la aplicación de las leyes, indico que nadie impide que presente ante el tribunal tal doctrina, donde esta señalado que no se puede señalar en cumplimiento del derecho las doctrinas señaladas en libros y tratados jurídicos?, la justicia es para todos, no es de uso interno del Ministerio Público y lamento que a la representante del Ministerio Público le haya hecho picor que utilizara esta doctrina para defender a mi representado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las partes y en virtud del origen del presente acto, este Tribunal a los fines de ilustrarse con detenimiento a la decisión, por lo que siendo las 4:35 horas de la tarde, se suspende el presente acto por treinta (30) minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. Se deja constancia que una vez finalizado el lapso de los treinta minutos, se constituye el Tribunal siendo las 5: 10 horas de la tarde y estando todas las partes presentes, el ciudadano Juez pasa a dictar el pronunciamiento, en los siguientes términos: Vista la solicitud del Ministerio Público, representada por la Fiscal veintiocho Nacional DRA. MARELYS L. LLOVERA DAZA, en esta audiencia especial, fijada a los fines de la realización de la imputación formal por parte del Ministerio Público en sede jurisdiccional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por dicha fiscalía conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo oído la declaración del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA imputado en la presente causa, así mismo como los pedimentos y argumentos hechos por la Defensa Técnica del mismo en la persona del DR. JOSÉ ÀNGEL HURTADO, en la cual con fundamento en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Jazz solicita al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y de la Orden de Aprehensión que fue librada en contra del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA, la cual fue pedida por la Fiscalia Veintiocho Nacional del Ministerio Público, al manifestar que dicha sentencia con carácter vinculante establece como un error de proceso la fijación de una audiencia a los efectos de una imputación formal por parte del Ministerio Público en sede jurisdiccional lo cual vulnera el debido proceso y principios y garantías constitucionales de una persona investigada en un proceso penal; así las cosas basado en esto es que el Tribunal una vez oída las partes a los efectos de decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Deviene la presente audiencia en virtud de la solicitud de la Fiscalia Veintiocho Nacional del Ministerio Público, mediante la cual solicita en fecha 27-06-08 la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA, solicitada la misma conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en fecha 01 de julio fue acordado por este despacho, librándose en consecuencia la orden de aprehensión señalando en la misma que se emitía a los efectos de la imputación formal por parte del Ministerio Público para garantizar así el libre desenvolvimiento del proceso y el aseguramiento de la correspondiente celeridad procesal y, en fecha 02 de julio el mencionado ciudadano de manera voluntaria compareció por ante este Organismo Jurisdiccional a los fines de ponerse a derecho por la orden de aprehensión emitida. Así las cosas fijándose en consecuencia la presente audiencia a los fines de oír a las partes en acto de imputación y emitir la decisión que corresponda. Las facultades de los Tribunales de Control contenidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la ley adjetiva penal, en la constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como velar por el cumplimiento del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que son de carácter vinculante para los Tribunales de la Republica los cuales subsanan los vacíos procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para la consecución de la justicia por las vías jurídicas y el derecho. Una vez dicho esto y habiéndose observado lo contenido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.188, de fecha 22 de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a los fines de garantizar el saneamiento procesal y garantizar el cumplimiento del debido proceso evitando de esta manera futuras nulidades que pueden ser dictadas por instancias superiores, lo cual redundaría en un retardo judicial innecesario y en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49.1 y en vista de que la decisión antes señalada indica que la imputación formal por parte del Ministerio Público es un acto propio e indelegable dictado exclusivamente en la sede de la vindicta pública y no en sede jurisdiccional, siendo esta una actividad propia del Ministerio Público, aunado a señalar dicha sentencia que para que pueda ser emitida una orden de aprehensión en contra de una persona señalada como autor en la comisión de un delito, tiene necesariamente que estar debidamente imputada en un acto formal en el Ministerio Público que garantice su derecho a la defensa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es anular la orden de aprehensión que fue dictada por este Tribunal en fecha 01-07-08, así como todas las actuaciones posteriores, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 282 ejusdem, y en base a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la presente causa al estado que el Ministerio Público practique la debida citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, a los efectos de la imputación formal en sede del Ministerio Público, haciendo la observación como dice la sentencia de la Sala Constitucional la herramienta o mecanismo jurídico correspondiente o idóneo, en caso de que no sea posible su ubicación para hacer efectiva dicha citación sería el establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el mandato de conducción para la realización de dicho acto. Como corolario de lo antes dicho es sano señalar la sentencia de la sala de casación penal Nª 467 de fecha 14-11-06, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “...de tal manera que para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación……”. Por lo que el remedio procesal procedente en derecho es la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA; y en consecuencia su Libertad Plena, ordenándose la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que practique la debida imputación al ciudadano en mención y que en dicho acto formal se garantice así el derecho constitucional a la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena. Así decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ANULA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que fue dictada por este Tribunal en fecha 01-07-08, así como todas las actuaciones posteriores, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal ººººººººººPenal, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 282 ejusdem, y en base a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la presente causa al estado que el Ministerio Público practique la debida citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, a los efectos de la imputación formal en sede del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines acordados en la presente decisión. Quedan notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, una vez oído el pronunciamiento del Tribunal, la ciudadana Fiscal Nacional solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “El Ministerio Público apela de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la Libertad Plena solicitada por la defensa no se haga efectiva, hasta tanto la Corte de apelaciones se pronuncie; invoco el efecto suspensivo, y ratifico que la Libertad Plena no se haga efectiva hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie al respecto. Pasa el Ministerio Público a formular el Recurso de Apelación, para que proceda la nulidad, ya que como se dijo anteriormente debe el Ministerio Público consideró para solicitar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción que se deriven de los mismos para señalar que el ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, es participe del delito de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, así mismo el “perinculun in mora”, que son los elementos para estimar que quede ilusoria la petición del Ministerio Público, y en razón del artículo 250 numeral 1ª en razón a que el delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, tiene una pena de 2 a 6 años, así mismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar existen para el Ministerio Público, fundados elementos que dicho ciudadano es participe del delito de CONCUSION, es en relación a los elementos de convicción obtenidos a través de una investigación seria, donde convencen al Ministerio Público de que es participe de tal delito. Así mismo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que el Ministerio Público efectuó citación al ciudadano ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ a los fines de poderle hacer el acto de imputación formal, no asistiendo a los actos convocados, en razón que el Ministerio Público lleva una agenda que en base a esta se realizan los actos y no puede el imputado acudir en fechas que no se le ha citado, y para el Ministerio Público comporta una conducta contumaz e igualmente fundadamente el Ministerio Público bajo la sentencia Nro. 500 de fecha 12/08/07, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Sala de Casación Penal, indica entre otras cosas que “…cuando la persona se porta de manera contumaz y existe constancia en el expediente, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad….” Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Realmente para la defensa resulta inconcebible que después de una década de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, que ha dado por superado el tema del efecto suspensivo, el Ministerio Público incurra en este error que ha sido subsanado por la Sala Constitucional la cual ha dicho que el efecto suspensivo solo procede en el procedimiento abreviado, es decir el efecto suspensivo solo es aplicable en lo establecido en los artículos contenidos en el libro tercero, Titulo II, relativo al procedimiento abreviado. Ha dicho la sala que es ilegal en estos casos e inconstitucional la aplicación de este efecto suspensivo, en consecuencia, yo solicito la ejecución de la Libertad Plena, y que la oposición del Ministerio Público el Tribunal haga coso omiso a este elemento dilatorio, hecho de mala fe ya que mal pudiera el Ministerio Público traer esto en una solicitud basada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que esta contenida dentro del procedimiento ordinario. Esta prohibido el procedimiento especial en procedimientos ordinarios y no entiendo la posición del Ministerio Público y que la institución como elemento suspensivo solamente esta circunscripta al procedimiento abreviado, y si se transborda al procedimiento ordinario, en consecuencia, se violaría el debido proceso. Esta es una institución que esta trillada y bajo ningún respecto en ningún rincón de Venezuela se toma esto en el procedimiento ordinario y ratifico, solicito la Libertad Plena de mi representado y copias simples de las actuaciones y que el Ministerio Público fije en este mismo acto una fecha para el acto de imputación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Ciertamente al Tribunal en base a las sentencias emanadas del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el debido proceso, el tribunal declara sin lugar la petición del Ministerio Público sobre la aplicación del efecto suspensivo por la interposición del recurso de apelación, y mantiene la decisión antes dictada, dejando constancia y observación, de la posibilidad de que se incorporen los recursos correspondientes en los lapsos legales. La Sala de Casación Penal así como la Constitucional han sido claros en relación al efecto suspensivo, al manifestar de manera reiterada que este es un recurso contenido en el procedimiento abreviado, y que no se puede subvertir el orden procedimental al tratar de aplicarlo al procedimiento ordinario, aunado al hecho que su aplicación sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente, el cual no puede ser conculcado por el ejercicio de un recurso. Dejando claro que el principio de la doble instancia garantiza en el proceso, que las decisiones dictadas sean revisables, en cumplimiento de los lapsos procesales judiciales correspondientes, a los fines de la impugnabilidad objetiva, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ.