REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: LAYA ABREU JULIO DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: DOUGLAS ENRIQUE CUELLO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como Defensores a los profesionales del Derecho: ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA y ABOG. ROGER JOSE MALDONADO, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: LAYA ABREU JULIO DAVID, venezolano, nacido el 07/06/80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.521.773, hijo de Rafael David Laya y Nelva Yaulis Abreu, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 5, casa Nro. 4 de la ciudad de Barinas, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos a la U.E.V.T.T.T. Nº 44 del Estado Apure, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y por último solicito se imponga al ciudadano: JULIO DAVID LAYA ABREU, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, y presentación de dos (2) personas idóneas que sirvan de fiadores en la presente causa. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JULIO DAVID LAYA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.773, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a sus Defensores Privados, exponiendo el ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA, lo siguiente: “No me opongo a la acusación Fiscal y me adhiero a la solicitud formulada por el mismo, solicitando que las presentaciones que deba cumplir mi representado, se ante el Circuito Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo reside en esa jurisdicción. Es todo”. De seguidas el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO DAVID LAYA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.773, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha treinta (30) de Julio de 2008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días; y presentación de dos personas idóneas que garanticen el cumplimiento del proceso por parte del imputado, quienes deberán consignar Constancias de Residencia, de Trabajo, Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; dejando constancia que una vez consigne el imputado tal requisito, le será concedida la LIBERTAD, para lo cual se trasladare nuevamente a este Despacho, a objeto de imponerlo de las condiciones citadas, instándolo a que cumpla con estricto cumplimiento las mismas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO DAVID LAYA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.773, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha treinta (30) de Julio del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º consistentes en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cada treinta (30) días y presentación de dos personas idóneas que garanticen el cumplimiento del proceso por parte del imputado, quienes deberán consignar Constancias de Residencia, de Trabajo, Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; dejando constancia que una vez consigne el imputado tal requisito, le será concedida la LIBERTAD, para lo cual se trasladare nuevamente a este Despacho, a objeto de imponerlo de las condiciones citadas, instándolo a que cumpla con estricto cumplimiento las mismas. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. –
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.