REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, ocho (08) de julio del 2008, siendo las 03:47 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, DIAZ GUTIERREZ JULIO CESAR, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ADELAIDA RIVAS RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como Defensores a los profesionales del Derecho ABOG. FREDDY BOLIVAR Y ABOG. IVAN LANDAETA, quienes están debidamente juramentados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, quien expone expuso: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal como punto previo solicita se verifique la cualidad del Dr. Iván Landaeta en el presente caso. De seguidas el ciudadano juez hace la revisión de la causa y verifica la juramentación del citado profesional del derecho, notificándolo de inmediato al representante del Ministerio Público, el cual manifestó su conformidad. Seguidamente expuso: El Ministerio Público solicita que se deje constancia previa de lo siguiente, a los fines de entender todas y cada una de las actas procesales: Primero: en las actas procesales cursa una investigación previa a los hechos de flagrancia propiamente dicho, investigación previa comprendida en los folios 01 al 18, posteriormente en el folio 19 al 81, comienza la flagrancia propiamente dicha, esta flagrancia igualmente se divide en 2 etapas, la primera, en la detención de los ciudadanos: EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON que esta comprendido a los folios 33 al 38 y finalmente la detención del ciudadano DIAZ GUTIERREZ JULIO CESAR, comprendida a los folios 49 al 81; aclarado esto, el Ministerio Público pasa hacer del conocimiento al Tribunal cerca de la denuncia que dio origen a esta investigación en fecha 30-10-08, la denuncia de CARMEN ADELAIDA DIAZ RIVERO, donde a los folios 01 al 03 se reproduce y se lacra de la siguiente manera: (leyó Acta Policial); cabe destacar que al folio 04 de la causa, cursa copia del panfleto que fuera emitido a la victima en la presente investigación, dejando constancia igualmente del número de teléfono que aparece en el panfleto, el cual es: 00573102031749, donde aparece un nombre de un ciudadano llamado JHOVANNY VASQUEZ, que dice tener un grupo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas (FARC), que estaría en este tipo de hecho delictivo como extorsión denunciados por la victima. Ciudadano juez, cursa en actas procesales a los folios 6 al 12 diligencias de interés criminalistico tendiente a esclarecer los hechos denunciados, así mismo en fecha 02-07-08 la ciudadana RIVAS RIVERO CARMEN ADELAIDA, denuncia ante el grupo Anti secuestro y extorsión de la Guardia Nacional, los hechos establecidos en la denuncia del folio 14 al 16 donde de una u otra manera establece la forma en que es amenazada a cambio de una cantidad de dinero; el 03 de julio según folio 17 en acta de entrevista, la ciudadana CARMEN ADELAIDA RIVAS, en la sede de la Fiscalia 5ta manifiesta de manera enfática que había efectuado una llamada telefónica a uno de los indicados en el panfleto donde establece el lugar exacto donde se iba a entregar el dinero, lugar exacto ciudadano juez que sin lugar a duda es la residencia de la familia DIAZ GUTIERREZ y esta ubicada según actas procesales en Bruzual, a la costa del río, cerca del Comercial Norcelly, según esos datos la ciudadana victima se trasladaría a ese lugar a los fines de hacer entrega según su dicho del dinero solicitado por el supuesto representante de la FARC, (Leyó Acta Policial donde se narran los hechos en tiempo, modo y lugar); de esta manera entrando en la Flagrancia propiamente dicha, se presenta formalmente ante este honorable Tribunal a los ciudadanos: EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON , en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acta policial que cursa al folio 05-07-2008 inserta a los folios 33 al 36 y en el folio 70 para JULIO CESAR GUTIERREZ, que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se quiere dejar constancia que según los datos aportados por la victima, cursa acta policial al folio 20, donde la ciudadana CARMEN ADELAIDA RIVAS, llega a un acuerdo con la persona que la llamaba a los fines de hacer entrega del dinero en la casa de la familia DIAZ GUTIERREZ y según acta de entrevista establecía a los folios 21 y 22 la victima establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que iba a ser entregada la plata, por esta circunstancias el Ministerio Público, recibió solicitud de Orden de Allanamiento cursante al folio 23 el cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual cursa a los folios 27 al 31, específicamente a la dirección siguiente: Casa de color Azul, costa del rió, carretera principal al lado del río ubicada entre la defensa y la cera al lado derecho del comercial Norcelis que es de dos plantas y venden guarañas y plantas eléctricas, etc… ubicado en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure (familia Díaz Gutiérrez) donde habitan el Tite, Evencio Gutiérrez, El Chicho Y Julio Cesar Rivas Gutiérrez; ahora bien, de esta manera, paso a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron aprehendidos los 6 primeros: EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON, (Leyó acta inserta al folio 35), consta amenaza de la extorsión, al folio 37 se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar del allanamiento., se establece al folio 41 acta de entrevista a la victima donde establece el momento de entrega del paquete y las circunstancias que sucedieron a la entrega; se reproduce como elemento de convicción esa Acta Policial, las Actas de Retención de los Celulares que pudieran estar involucrados, el Acta de no Vejamen de los imputados, y una Constancia Medica donde el medico Humberto Rivero del Hospital de Mantecal evalúa a la paciente a la paciente GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, quien según se encontraba en estado de gravidez, y no se pudo determinar si estaba o no en periodo de gestación. Ahora bien, al folio 70, se narran las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ (Leyó acta),. Ante esta circunstancia la comisión policial hace recorrido y la victima recibió llamada de amenaza en el teléfono de MARIBEL CHAVEZ, el cual fue capturado en flagrancia, el número fue marcado a las 7 de la mañana ese número que marcó es el número que aparece en el panfleto, y lo marcó mucho antes del procedimiento en flagrancia por el SR. JULIO CESAR GUTIERREZ, manifestó que el es extorsionado por unos guerrilleros de Arauca y que eso lo hacia para conseguir dinero para proteger a su familia. Se retienen los teléfonos incluso los de alquiler y además de manera suspicacia y oculta en su cartera tenia copia del mismo panfleto que le había llegado a la victima y se puede decir que es el mismo y el cual cursa al folio 81. Ahora bien, el Ministerio Público en virtud de las actas procesales, quiere fundamentar lo siguiente: Según las actas policiales la entrega era en la casa de la familia DIAZ GUTIERREZ y efectivamente fue allí, y los imputados agarrados en flagrancia forman parte todos de esa familia y además esta involucrada la esposa de este y el ciudadano apodado Chicho, igualmente el Ministerio Público deja constancia que en acta procesal falta la identificación plena de 2 integrantes de la familia DIAZ GUTIERREZ, un ciudadano apodado Tite y Evencio Gutiérrez, es por lo que esta representación fiscal, va a notificar a este tribunal que la investigación sigue en proceso a fin de determinar la responsabilidad. Se subsana el Ministerio Publico el apellido es DIAZ GUTIERREZ y no Rivas Gutiérrez, igualmente el Ministerio Publico quiere subsanar que no se hablo de Bolívares Fuertes por cuanto la ciudadana es campesina, estamos hablando que son: Ochenta Mil Bolívares Fuertes y ella hablo de Ochenta Millones de Bolívares. Ahora bien, el Ministerio Público quiere aclarar que la ciudadana GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, que supuestamente esta en estado de gravidez no cursa constancia de ello en las actas de dicho estado de gravidez, sin embargo nuestra Carta Magna establece la protección del feto en su concesión es por lo que solicito se ordene de manera inmediata hacer los exámenes correspondientes con el objeto de tener el diagnostico cierto de este embarazo y conocer si el presunto embarazo esta dentro de los parámetros del 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que son de seis (06) meses o en el periodo de lactancia, de esa manera el Ministerio Público en su pronunciamiento solicita al Tribunal de acuerdo a las actas lo conducente. Ahora bien por doctrina y decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la responsabilidad penal es individualísima, sin embargo en este acto no se esta hablando según el 248 de unos hechos que establecen como hechos delictivos y a los fines de actuar y presentar a los presuntos imputados, no se habla de responsabilidad penal alguna, si no que el Ministerio Público presente sus elementos de convicción. Por todo lo expuesto el Ministerio Público solicita a este honorable tribunal lo siguiente: Primero: La aprehensión de orden en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ciudadana: SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, se le precalifica el delito de Extorsión y agavillamiento en grado de cooperadora inmediata, lo establecido en los artículos 259, 286 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en virtud que ni en la investigación previa ni en la flagrancia hasta los actuales momentos haya un elemento de convicción en cuanto a la participación o no de la misma, solo esperar la experticia de su teléfono celular, por lo que el Ministerio Público solicita en cuanto a ella Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo al 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque se le incauto un teléfono; en cuanto a todos los demás imputados el Ministerio Público les precalifica por lo siguiente, al JULIO CESAR DÍAZ GUTIERREZ, AL CHICHO Y FRANCISCO RAMON DÍAZ GUTIERREZ, el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORIA Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE AUTORIA, por lo que se le solicita Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos que establece dicha norma, se deja constancia de los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, asi como los extremos de los artículos 251 y 252, en cuanto a los ciudadanos GUTIERREZ NANCY, GUTIERREZ LOPEZ EGILDA, se le solicita la misma Medida Privativa de Libertad y se le califica el delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO COMO COOPERADORAS INMEDIATAS, con respecto a la ciudadana ANA LUCIA GOMEZ, quien recibió el paquete, previo al conocimiento que provenía de hecho delictivo, se solicita la misma Medida Privativa de Libertad y que sea recluida de manera inmediata en un Centro Hospitalario para conocer si se encuentra o no en estado de gravidez y en razón al acto procesal del acto conclusivo, determinar si cumple los parámetros del 255 para gozar del beneficio establecido. Por ultimo, solicita el Ministerio Público que esta investigación se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Penal Venezolano, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, asi como lo contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON, a rendir su declaración, quienes estando libres de apremio, coacción y sin juramento, manifestaron querer rendir declaración todos; en consecuencia y por cuanto se encuentra presentes los siete (07) imputados, se les hizo salir de la sala de audiencia, haciéndolos pasar a rendir sus declaraciones en el orden siguiente: Primer imputado: Ciudadana: ANA LUCIA GOMEZ JUSTI, plenamente identificada y quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Para empezar yo me encontraba en una reunión de unos 15 años cuando entraron unos señores del grupo GAE y una señora con un paquete, preguntaron por mi esposo y dije que no estaba y me obligaron bajo cañón a agarrar el paquete incluso me empujaron y yo aborte a raíz de este problema perdí dos (02) hijos y bueno, me considero inocente, primera vez en mi vida que me veo involucrada en algo así y nunca había tenido problemas con esa señora, yo la conozco a ella, soy una persona trabajadora y no estafadora. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho a formular preguntas a la Defensa, quien expuso: Pregunta: Explique al Tribunal si fue objeto de maltrato. Contesto: Si fui objeto de maltrato, perdí 2 hijos, aborte en la policía de San Fernando y de hecho el abogado tiene las constancias médicas. Pregunta. Explique al Tribunal si fue informada por los funcionarios del porque estaban haciendo el allanamiento? Contesto: En ningún momento, entraron dándole golpes a todos y agrediéndonos, no dijeron nada. No más preguntas. El fiscal no formuló preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana: NANCY MILARES GUTIERREZ, plenamente identificada y quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Lo que el fiscal dice, yo soy inocente de lo que me acusa, yo lo que se decir es que cuando esa gente llego nos asustaron porque nos encañonaron y me obligaron que me zumbara al suelo y como no quería me empujaron y me obligaron al hijo mío de 16 años lo iban a esposar y les pedí que no lo esposaran y me mandaron a callar con groserías y nos esposaron a todos. Nos maltrataron. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho a formular preguntas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: Pregunta: Diga la declarante, que parentesco tiene con el ciudadano Julio Cesar? Contesto: Soy hermana de el. Pregunta. A que se dedica el señor Julio Cesar? Contesto. El compra y vende ganado. Pregunta. A quien la señora Carmen le entrego el paquete. Contesto. No lo se porque no estaba presente. Pregunta. Donde estaba. Contesto. En mi casa, donde nos tenían a todos encañonados. Pregunta. Cuantos funcionarios eran. Contesto. Inicialmente vi a tres y luego vi como a seis. Pregunta. Explique al Tribunal que acción tomaron los funcionarios. Contesto. Nos encañonaron como dije, nos tiraron al suelo, nos maltrataron. Es todo ciudadano Juez, no mas preguntas. Seguidamente le fue cedido el derecho de preguntar al Defensor ABOG. IVAN LANDAETA, quien expuso: Pregunta: señora Nancy informe al Tribunal si en el procedimiento que hicieron los funcionarios actuantes les informaron a ustedes el motivo por el cual practicaron el allanamiento. Contesto. No, no me dijeron nada, pregunte y dijeron para que quiere saber. Pregunta. Le mostraron alguna orden de allanamiento. Contesto. No, no me mostraron nada. Pregunta. Lo maltrataron? Contesto. Sin en palabras demasiado, y me obligaron a tirarme al suelo. Pregunta. Informe al Tribunal si en ese procedimiento se encontraba JULIO CESAR GUTIERREZ. Contesto. No se encontraba. Pregunta. Informe al tribunal si en ese momento había otros testigos. Contesto. No había nadie más que nosotros. Es todo. No más preguntas. Seguidamente le fue cedido el derecho a formular preguntas al ABOG. FREDDY BOLIVAR, quien expuso: Pregunto: informe al Tribunal si aparte de la señora victima y los funcionarios, que otras personas los acompañaban. Contesto. Si los acompañaba una señora de nombre Ramona y otro que le dicen Noni que trabaja sacando pasajeros. Pregunta. Que vinculo tienen ellos con la victima: Contesto. Es prima de la victima. Pregunta. Donde viven. Contesto. La señora Ramona vive en Barinas y el señor en Santa Catalina. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana: EGILDA JOSEFINA LOPEZ GUTIERREZ, plenamente identificada y quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Yo estaba en esa casa porque soy socia de una cooperativa y teníamos una fiesta de 15 años, y nos encontrábamos reunidos cuando llegaron los funcionarios y nos pasaron para adentro todos, nos maltrataron, nos pegaron de la pared, porque estábamos del lado de afuera de la casa. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de formular preguntas al Fiscal Quinto del Ministerio Público y expuso: Pregunta. En que parte de la casa estaban y quienes son todos. Contesto. Estamos en la parte de la acera, estábamos todos los que estamos aquí en esta sala, y estábamos reunidos porque teníamos una fiesta. Pregunta. Quien recibió el paquete. Contesto. No vi porque estaba de espalda. Pregunta. Repito, observo usted quien recibió el paquete? Contesto: No, no vi. Pregunta. Que parentesco tiene usted con Nancy Milares Gutiérrez? Contesto. Soy prima. Pregunta: Usted observó si los funcionarios actuantes hicieron actos de violencia contra ustedes. Contesto: Si porque no metieron para dentro a lo bravo. Pregunto. A quien golpearon. Contesto. A todos nos empujaron y golpearon por la espalda hacia la pared incluso a la que estaba embarazada la maltrataron. Pregunta. Explique al tribunal como vio eso si estaba afuera. Contesto: Estábamos afuera, pero nos metieron para dentro a empujones a todos. Pregunta. Como lo observo. Contesto: porque lo vi, a todos los mayores nos metieron y nos maltrataron. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el defensor ABOG. IVAN LANDAETA, procedió a formular preguntas de la siguiente manera: Pregunta. Informe al Tribunal si para el momento que llegaron los funcionarios le presentaron el motivo por el que estaban allí. Contesto. No, en ningún momento más bien nos asustaron por la forma en que llegaron. Pregunta. Informe al Tribunal si los funcionarios actuantes estaban presentes con otras personas como testigos. Contesto. Si, estaban dos personas, Ramona y otro muchacho que no recuerdo su nombre. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana: EILIN CAROLINA SUAREZ PILERO, plenamente identificada y quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Lo que tengo que decir es que yo estaba allí porque iba arreglar esa casa para unos 15 años cuando llegaron esos señores. Yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Respecto al teléfono que supuestamente me quitaron, lo que tengo que decir es que yo no tengo teléfono. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal pasa a formular preguntas de la siguiente manera: Pregunta: Cuando llegaron los funcionarios, presentaron testigos para entrar a la casa?. Contesto. Yo estaba afuera, y estaba con el señor chicho que estaba comiendo cuando llegaron los funcionarios apuntándonos. Pregunta. Explique con quien estaba. Contesto. En ese momento estaba con chicho nada más. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el defensor ABOG. FREDDY BOLIVAR, procede a formular preguntas de la siguiente forma: Pregunta: Diga usted si cuando los funcionarios hicieron acto de presencia, mostraron Orden de Allanamiento. Contesto. No. Pregunta. Le dijeron las causas de la detención. Contesto. En ningún momento. Pregunta. Fueron objeto de maltrato. Contesto. Si incluso a la Sra. ana la hicieron abortar. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: FRANCISCO RAMON GUTIERREZ, plenamente identificado y quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Yo me vine de mi casa en un bote y llegue al pueblo de Bruzual porque les iba asar una carne a la gente para una fiesta y llego la guardia y nos pusieron en el suelo y entonces de allí nos trajeron a todos detenidos y los carros no tenían ni placas ni nada, yo pensé que lo que iban era a matarnos. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas en el siguiente orden: Pregunta: Diga usted como sabe que los funcionarios actuantes son efectivos de la guardia? Contesto. Porque apuntaron a la señora que estaba embarazada. Pregunta: Repito la pregunta, como supo que eran funcionarios de la guardia. Contesto. Por como nos trataron, nos pegaron de la pared y nos maltrataron y supe después que eran de la guardia. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Defensor ABOG. IVAN LANDAETA, procede a formular preguntas en el siguiente orden: Pregunta. Que distancia hay de la casa donde practicaron el allanamiento a la sede de la Guardia? Contesto: Como 50 metros. Pregunta. Que distancia hay de la casa de la ciudadana ANA LUCIA GOMEZ y la casa de la victima. Contesto. Hay como 50 metros también. Pregunta. Le informaron o les mostraron una orden de allanamiento o le informaron el motivo por el cual estaban allí. Contesto. No. Pregunta. Los maltrataron. Contesto: Si nos maltrataron. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: JULIO CESAR GUTIERREZ, plenamente identificado y quien estando libre de todo apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Lo que tengo que decir es que estaba en Elorza cuando sucedió eso y me fui a Mantecal y llegue y llame a Bruzual y me dijeron por teléfono que tenían a un tío preso y llego la comisión y me encañonaron y me quitaron el teléfono y 25 millones que cargaba en la bota, cuando llegamos al comando, llego otro y me metió las manos en el bolsillo y me quitaron 640 bolívares que cargaba. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal procede a formular preguntas en el siguiente orden: Pregunta: Tiene celular. Contesto: Si. Pregunta. Pude indicar el número? Contesto: 0416-6784211. Pregunta. En su agenda de celular existe un contacto con el nombre de Arauca?. Contesto. Si existe. Pregunta: Podría indicar el número de teléfono del contacto de nombre Arauca?. Contesto: No me lo se. Pregunta: Podría indicar si conoce a ese ciudadano. Contesto: No lo conozco personalmente, solo por teléfono. Pregunta. Podría indicar al tribunal en que denominación estaba el dinero. Contesto: Habían billetes de 50 y 100 la mayoría y los 640 en billetes de 100 y 40 mil bolívares. Pregunta. Diga usted si había efectuado llamada telefónica al teléfono de Arauca. Contesto. Si lo llame como a las 7 de la mañana. Pregunta: con que finalidad lo llamo. Contesto: Bueno yo lo hice porque compro y vendo ganado y quería comprarle unas vitaminas que el vende. Pregunta: Cual es el nombre de Arauca. Contesto. No lo se, siempre la comunicación ha sido vía telefónica, no de vista. Es todo. Seguidamente el Defensor ABOG. IVAN LANDAETA, pasa a formular preguntas en el siguiente orden: Pregunta: Informe al Tribunal donde vive, que distancia existe de la casa de la victima y la ciudadana Ana Lucia? Contesto: viven a una casa de por medio. Pregunta. Informe al Tribunal la distancia que existe la casa de Ana Lucia Gómez, la casa de la victima y la de la Guardia. Contesto: Viven por una casa del por medio ambas diagonal al comando. Pregunta: Informe al Tribunal si la señora Ana Lucia se encontraba embarazada. Contesto: Si. Pregunta: Informe si la ciudadana Ana Lucía fue objeto de maltratos. Contesto: Me dijo que si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al último de los imputados ciudadano: LUGO JORGE JOSE, plenamente identificado y quien estando libre de todo apremio, coacción y sin juramento, expuso: “El caso de que me agarran es porque venia llegando y venia a celebrar un cumpleaños y traía una mauta que me habían regalado y fui a llevar la carne, yo estaba comiendo y llego un funcionario que estaba parado al lado de la calle, y escuche el alboroto y sentí que me encañonaron y me llevaron donde estaban las otras gentes y me decían que yo era guerrillero. Yo andaba lleno de sangre porque había matado la mauta y me llevaron preso. Me atropellaron, me maltrataron diciendo que era guerrillero. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a formular preguntas en el orden siguiente: Pregunta: Indique el nombre de su esposa: Contesto: Nancy Milares. Pregunta. En que lugar especifico de la casa se encontraba al momento en que llego la comisión de la Guardia. Contesto: Del lado de afuera del lavadero, cuando llego un supuesto teniente y me dijo que yo estaba preso y cuando vi a los otros funcionarios me asuste. Pregunta. Con quien estaba. Contesto: Estábamos tres (03) personas. Pregunta: Usted sabía el motivo del procedimiento. Contesto: No se porque fue tan sorpresivo y nos tiraron al suelo. Pregunta. Fue objeto de maltratos, golpes, patadas, fucilazos. Contesto. Si nos daban patadas y nos tiraron al suelo, nos dieron patadas por la espalda y vi cuando le dieron una patada a la señora que aborto y la tiraron al suelo. Seguidamente el Defensor ABOG. IVAN LANDAETA, procedió a formular preguntas en el siguiente orden: Pregunta: Informe al Tribunal si los funcionarios informaron el motivo por el que estaban presentes. Contesto: No, nos informaron nada ni presentaron ningún papel de orden de allanamiento. Lo que hicieron fue como un atraco. Pregunta. Informe al tribunal si los funcionarios actuantes abusaron de las personas presentes. Contesto. Si, porque llegaron arbitrariamente a maltratarnos. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez cede el derecho de petición a los Defensores Privados quienes lo hicieron en el siguiente orden: el ABOG. FREDDY BOLIVAR, expone: “Ejerciendo el derecho consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pasa a desvirtuar todos los hechos que injustamente el Ministerio Público le esta haciendo a mis defendidos en esta Audiencia de Presentación. Ciertamente el día 5 de julio aproximadamente a las 10:00 am, se presento a la residenciado de la familia Gutiérrez, ubicada a orillas del río de la Población de Bruzual cerca del Comando de la Guardia Nacional, cuando en el lugar señalado se celebraba un cumpleaños y se apersono una comisión de efectivos del grupo GAE de la Guardia Nacional y allanaron dicha residencia de forma arbitraria, violatoria en todos los momentos de los Derechos Consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 46 y 49; en ese momento estos funcionarios practican un allanamiento sin establecer las formalidades tipificadas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual existen unos parámetros, primero que deben estar dos testigos que no tengan vinculo con la policía, es este caso del grupo GAE, los testigos que cargaban tiene vinculo con la victima y mis representados en ese momento fueron maltratados brutalmente irrespetando su dignidad humana e incluso específicamente a la ciudadana ANA GOMEZ, la maltrataron salvajemente a quien se le produjo un sangramiento que dio como resultado el aborto de dos fetos; quiero consignar en este acto, constancias Medicas, donde se diagnostico aborto incompleto y ordeno la especialista hacer el curetaje en el momento de su detención ella le manifestó a los integrantes de la comisión que estaba sangrando, también quiero dejar constancia expedida por el medico de Mantecal ya que respecto a este caso estuvo hospitalizada en el hospital de la localidad y el medico tratante le ordeno un reposo absoluto, motivo por el cual solicito en este acto invocando el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad y que se desestime la defensa las acusaciones hechas por el fiscal y su privación de libertad; en cuanto al ciudadano Julio Cesar Gutiérrez, quien posteriormente estaba en Mantecal haciendo una llamada para informarme del Allanamiento que se estaba haciendo en su casa y le recomendé que se presentara y así mismo fue, venia de Elorza y lo aprehendieron; el manifestó que había sido despojado de 25 mil bolívares fueres el cual utiliza para la compra de ganada el cual trabaja con una tía, por cuanto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda una Medida Privativa de Libertad, la cual no fundamento en cuanto a lo que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en esta Tribunal la Carta de Residencia y Constancia de Pobreza. Es todo. De seguidas el defensor ABOG. IVAN LANDAETA EXPUSO, formula su petición en los siguientes términos: “Ciudadano Juez en virtud de que en la presente investigación existen violaciones flagrantes de Derechos Constitucionales, específicamente el Derecho a la Salud que tiene que prevalecer en toda persona que ha sido objeto de una investigación y partiendo del principio del debido y justo proceso como lo es el principio de inocencia que debe garantizársele aunado aun mas a ello, las violaciones de los tratados y convenios suscritos por la Republica, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo estatuido en el articulo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde esta misma sala se les ordene su Libertad Plena, igualmente la defensa solicita en este acto, que se inste a la Fiscalia séptima del Ministerio Público, a los fines de apeturar la investigación en contra de los funcionarios actuantes en esta injusta y arbitraria investigación, por cuanto quedo demostrado en esta sala los maltratos crueles e inhumanos del que fueron objetos nuestros defendidos, al extremo de que la ciudadana ANA LUCIA se encuentra desangrando hasta la presente fecha en sus partes intimas y que se les ordene la practica de evaluaciones Medico Forense a mis representados, que todavía tienen signos de hematomas en las nalgas y las piernas. A todo evento sin establecer la culpabilidad o no de mis representados y sin convalidar el acto y tratándose de una investigación tan incipiente, en donde no esta demostrado la responsabilidad o participación de mis representados y acogiéndonos a la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende las agravantes señaladas en los artículos 458 por el cual están siendo objeto de investigación mis representados, solicito en este acto que se le sea acordado una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas medidas son mas que suficientes para garantizar las resultas de este proceso, pues se trata de personas trabajadores que primera vez se ven involucrados en un problema y que tienen sus domicilios, hijos y familiares en esta jurisdicción e invocando la defensa los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido que este honorable tribunal tenga a bien desvalorarla. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes en esta audiencia, lo solicitado por el Ministerio Público, las declaraciones de los imputados, así como los alegatos de la defensa y sus argumentos, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa: “Se evidencia del presente procedimiento policial que el mismo deviene de una denuncia común interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELAIDA RIVAS RIVERO, la cual entre otras cosas señala que estaba siendo extorsionada por otras personas que manifestaban ser o pertenecer a un organismo subversivo, lo cual dio inicio a la investigación. Dicho esto, el fiscal del Ministerio Público en virtud de lo denunciado inicia las investigaciones, así como las instrucciones necesarias para el procedimiento policial, lo cual una vez comisionado el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, posteriormente se solicito una orden de allanamiento la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control para ser practicada la residencia de la Familia Díaz Gutiérrez ubicada en Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, y una vez practicada la orden de allanamiento por el grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, produjo como resultado la aprehensión de los ciudadanos GUTIERREZ NANCY MILARES, GUTIERREZ LÒPEZ EGILDA JOSEFINA, LUGO JORSE JOSE, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, DÍAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMÓN, Y ANA LUCIA GOMEZ YUSTI, especificados en el acta policial de 5 de julio 2005, inserta al folio 33 del expediente, mediante el cual refleja el acto de aprehensión de los supramencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Extorsión, dicha acta policial es suscrita por los funcionarios aprehensores TTE. ROA ACOSTA ALEJANDRO, C/2DO. GUZMAN BOLIVAR MANUEL, GNB. CANCHICA MORENO ROGER, GNB. GÓMEZ ARANGUREN ANDERSON, Y GNB. ESCALANTE JOEL. Así las cosas, posteriormente se le practicó actas de entrevistas a unos ciudadanos que señala el acta policial como testigos del procedimiento identificados como MARÍA RAMONA RIVERO Y RAFAEL JOSÉ TREJO. Dicha aprehensión se produce en virtud que la víctima ciudadana CARMEN ADELAIDA DÍAZ RIVERO, cumpliendo indicaciones de los ciudadanos que le estaban exigiendo una cantidad de dinero, se presentó a dicha residencia por ser esta la dirección que le fue indicada, a los fines de realizar la entrega de una cantidad de dinero que se le estaba exigiendo, y es en este momento en que se produce el procedimiento policial que produjo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos antes señalados y hoy presentados en esta audiencia. Ahora bien, en otro procedimiento según se evidencia del acta policial inserta al folio 70 del expediente, fue aprehendido el ciudadano JULIO CESAR DÌAZ GUTIERREZ, quien según las investigaciones era la persona que presuntamente estaba realizando la solicitud del pago a la víctima denunciante, manifestando ser o pertenecer a un grupo subversivo, este ciudadano es detenido en la Población de Mantecal aproximadamente como a las 3:23 horas de la tarde, en virtud que se recibió llamada telefónica de la víctima informando que el mencionado ciudadano le había realizado una llamada telefónica amenazándola, y una vez la comisión ubica al referido ciudadano, este es detenido en un puesto de alquiler de teléfonos cuando se disponía a retirarse del lugar al darse cuenta de la presencia de la comisión. Solicita por lo antes expuestos el Ministerio Público se califique la flagrancia, a ambos casos, y se acuerde el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos cometidos como EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 459 y 286 ambos del Código Penal, en sus distintos grados de participación a los referidos imputados, solicitando en consecuencia la medida de privación de libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la imputada SUAREZ EILIN CAROLINA. Si bien es cierto que esto es lo que señala el Ministerio Público al momento de la presentación formal de los imputados, así como la precalificación de los delitos endilgados en esta audiencia, considera quien aquí decide que los hechos señalados por el Ministerio Público son adecuados a la calificación jurídica dada a los hechos según lo investigado, por lo que se acoge la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública en la audiencia, pues es una investigación que recién se inicia y se encuentra en prima fase. Pero igualmente ha determinado el Tribunal una vez revisado con detenimiento todas las actas que conforman el presente expediente, que existe en la actuación policial al momento de la practica del allanamiento la omisión de requisitos legales y constitucionales, que vician de nulidad el acta policial que recoge el contenido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ANA LUCIA GÓMEZ YUSTI, NANCY MILARES GUTIERREZ, EGILDA JOSEFINA LÓPEZ GUTIERREZ, EILIN CAROLINA SUAREZ PIÑERO, FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ Y JORGE JOSÉ LUGO, pues el procedimiento policial contenido en la up supra mencionada acta tiene que estar suscrita y avalada por los testigos instrumentales que observaron la revisión del inmueble a los efectos de dar fe del dicho y contenido y alcance de lo expuesto y recogido en el procedimiento policial de la aprehensión por los funcionarios, pues lo contrario seria convalidar lo que se ha evitado en la doctrina y sustento de ello existe lo señalado tanto por la Sala de Casación Penal como la constitucional en relación a lo contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito de la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial que devenga de una orden de allanamiento, a los fines de evitar el llamado abuso y exceso policial, en el presente caso, si bien es cierto que el acta policial señala a dos testigos, estos deben de manera imperativa firmar el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, pues son ellos los que dan fe de su veracidad y legalidad, y la ausencia de la firma es la omisión de uno de los requisitos contenidos en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal. A modo de ilustrar sobre lo antes dicho, es sano señalar lo que dice los comentarios de aplicabilidad o de exigencia sobre el aval de los testigos instrumentales, contenidos en el Libro Comentarios Sobre el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dice: “…tienen la obligación de observar y conocer todo lo que allí se está realizando no son simples marionetas, son gendarmes imparciales conducto el juez y de la justicia, ello los lleva a estar presente en todos y cada uno de las actos que en el procedimiento se realicen…”. Todo se debe a la protección de los derechos fundamentales protegidos en la Constitución y las leyes, en virtud o por protección al derecho a la inviolabilidad del hogar contenido y protegido en nuestra carta magna, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. Por lo que los testigos a los fines de darle validez al acto del procedimiento deben suscribir conjuntamente con los funcionarios el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, no solamente firmar lo contenido en el acta de visita domiciliaria y las entrevistas posteriores al procedimiento, pues en el acta policial es donde se recoge el dicho de los funcionarios en relación a los hechos que produjeron como consecuencia la aprehensión de los imputados en el presente caso. Estos irritos procedimentales policiales, vician de nulidad el acta policial de fecha 05 de julio del presente año, inserta al folio 33 del expediente, pues viola lo contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues considera quien aquí decide que se omitió lo contenido en el artículo 210 tercer aparte de la Ley Adjetiva Penal, decisión que se dicta basada en el artículo 282 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”. Pues se busca con ello el cumplir con el principio de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y evitar los abusos policiales, en consecuencia el Tribunal conforme a los Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad del Acta de Aprehensión, de los ciudadanos EGILDA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, GOMEZ YUSTI ANA LUCIA, NANCY MILARES GUTIERREZ, SUAREZ PIÑERO EILIN CAROLINA, JORGE JOSE LUGO y DIAZ GUTIERREZ FRANCISCO RAMON, en virtud que va en contravención del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA. En relación a la segunda acta policial donde se practicó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIERREZ, dicha aprehensión no reúne los presupuestos para la procedencia de la aprehensión en flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el mismo es señalado como la persona que realizaba las llamadas a la víctima a los fines del cobro de la cantidad de dinero señalado en la investigación, el mismo fue aprehendido en un lugar distante y distinto al lugar donde se practicó el allanamiento, el cual fue en la residencia de habitación de la Familia Díaz Gutiérrez, la cual es igualmente su sitio de residencia, pues este ciudadano se encontraba en la población de Mantecal al momento de su aprehensión, no se evidencia que al momento de la aprehensión estaba cometiendo delito para la procedencia de la aprehensión en flagrancia, y en consecuencia al contravenir la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIERREZ, los presupuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ANULAR LA APREHENSIÓN, del Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. El Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, deja incólume la presente investigación, así como las actuaciones de investigación practicada por el organismo policial comisionado a los fines de continuar con las investigaciones para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados. Vista la solicitud de la defensa sobre la practica de un reconocimiento medico legal a la ciudadana imputada ANA LUCIA GÓMEZ YUSTI, en virtud de haber manifestado en la audiencia que la misma tuvo un aborto y perdió el niño al encontrarse en periodo de gestación al momento en que es aprehendida, según lo dicho por los defensores al haber sido objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar la practica de dicho Reconocimiento, así como fotocopiar las actuaciones a los fines que sean enviadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales para que inicie una investigación por lo denunciado por los defensores en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 459 y 286 ambos del Código Penal, en sus distintos grados de participación a los referidos imputados, en la forma en que han sido endilgados por el representante del Ministerio Público en su exposición.
TERCERO: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos ANA LUCIA GÓMEZ YUSTI, NANCY MILARES GUTIERREZ, EGILDA JOSEFINA LÓPEZ GUTIERREZ, EILIN CAROLINA SUAREZ PIÑERO, FRANCISCO RAMÓN GUTIERREZ Y JORGE JOSÉ LUGO, identificados en la presente acta, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, por contravención de lo dispuesto en el artículo 210 ibidem, así como el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIERREZ, identificado en la presente acta, dicha aprehensión no reúne los presupuestos para la procedencia de la aprehensión en flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se evidencia que al momento de la aprehensión estaba cometiendo delito, al contravenir la aprehensión del mismo, los presupuestos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su LIBERTAD PLENA; dejando incólume la presente investigación, así como las actuaciones de investigación practicada por el organismo policial comisionado a los fines de continuar con las investigaciones a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados.

QUINTO: En virtud de la solicitud de la defensa sobre la practica de un reconocimiento medico legal la ciudadana imputada ANA LUCIA GÓMEZ YUSTI, quien manifestó en la audiencia que tuvo un aborto y perdió dos fetos al encontrarse en periodo de gestación al momento en que es aprehendida, según lo dicho por los defensores al haber sido objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ordenar la practica de dicho Reconocimiento, así como fotocopiar las actuaciones a los fines que sean enviadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales para que inicie una investigación por lo denunciado en esta audiencia. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Seguidamente, en virtud de la decisión del Tribunal, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Publico apela de la decisión dictada y anuncia el efecto suspensivo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez pasa a responder y pronunciarse al recurrente en los siguientes términos: “En base a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales garantizan el debido proceso, este Tribunal declara sin lugar la petición realizada en este acto por el Ministerio Público sobre la aplicación del efecto suspensivo por la interposición del recurso de apelación, y mantiene la decisión antes dictada, dejando constancia y observación, de la posibilidad de que se incorporen los recursos correspondientes en los lapsos legales; igualmente este Despacho a manera de ilustración para el Ministerio Público, señala que tanto Sala de Casación Penal, así como la Constitucional han sido claros en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo, manifestando de manera reiterada que este es un recurso contenido solo en el procedimiento abreviado, y que no se puede alterar el orden procedimental al tratar de aplicarlo al procedimiento ordinario, aunado al hecho que su aplicación sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente, el cual no puede ser transgredido por la interposición de un recurso, así como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 370 de fecha 04/07/2007, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León en la cual entre otras cosas establece “…que el Juez de Control garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en la leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad….”. Sigue diciendo dicha sentencia, el comentario del tratadista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su comentario de el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente: “…por ello mantener la privación de libertad de una persona pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional….”. Dejando claro que el principio de la doble instancia garantiza en el proceso, que las decisiones dictadas sean revisables, en cumplimiento de los lapsos procesales judiciales correspondientes, a los fines de la impugnabilidad objetiva, es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal expone: “Esta representación fiscal solicita en este acto, copias certificadas de la presente audiencia y decisión para fines de interés procedimental. Es todo. Acto seguido, el tribunal por considerar procedente lo solicitado, acuerda expedir las copias certificadas. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman-
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EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ.