En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Julio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR Y ABG. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, los imputados WILSON GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, Titular De La Cédula De Identidad N° 15.358.686, LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. LORENA FIRERA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WILSON GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, Titular De La Cédula De Identidad N° 15.358.686, LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2008, y el cual riela al folio 29 al folio 35 de la causa, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Constructora Sami Consult C.A., así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los imputados LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079. así mismo pido que se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano WILSON GABRIEL GALLEGOS AGUILAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079. del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusados LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079 que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio, de forma individual y separadamente manifiestan: “Yo le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.” En este estado la defensa solicita del Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a sus defendidos”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CONSTRUCTORA SAMI CONSULT C.A, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Seguidamente se impone a los Acusados LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079. del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusados LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079 que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación los imputados libres de juramento, presión, coacción y apremio, de forma individual y separadamente manifiestan: “Yo admito los hechos. Es todo.” De seguida la defensa ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, por el delito ya mencionado, y en virtud de que mis defendidos admiten los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. En este estado la defensa ABG. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267, por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido admite los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismos, y oída la exposición de los Defensores quienes solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CONSTRUCTORA SAMI CONSULT C.A, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTRO, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.544.542, ARNULFO OVIEDO ROMERO SIERRA, Titular De La Cédula De Identidad N° 7.639.267 y JESÚS GABRIEL MUJÑOZ ROMÁN, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.326.079, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CONSTRUCTORA SAMI CONSULT C.A. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene su Libertad Plena hasta la ejecución de la presente decisión, por ate el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Oída la solicitud realizada n el escrito acusatorio por del Ministerio Público y ratificada en este acto, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Wilson Gabriel Gallegos Aguilar; este tribunal en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano Wilson Gabriel Gallegos Aguilar, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
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