REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, nueve (09) de Julio de 2.008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como su Defensora a la profesional del Derecho ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, quien está debidamente juramentada. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.623.995, nacido el 08-11-68, hijo de Juan Velásquez y María de Velásquez, residenciado en el Barrio Las Marías, segunda trasversal, entre Muñoz y Municipal, casa s/n de dos (2) casas de la Iglesia Rosa de Sarón de esta ciudad, el cual se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por el funcionario Adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público solicita que se le practiquen reconocimientos Médico Forense, tanto a la víctima, como al imputado de la causa a los fines de determinar el tipo de Lesión Sufrida. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando no querer declarar y le cedió la palabra a su defensora. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de Petición a la Abogada Defensora ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal y en consecuencia se adhiere a la misma. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oídas las partes la presentación del imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito al ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario Sargento/Segundo (PBA) VALERA EDGAR, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima el ciudadano: ABERLARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA. Así las cosas, se constata que la aprehensión ocurre al momento de su detención según los dichos del funcionario antes citado, que siendo las 01:45 horas de la tarde, encontradose de servicio, se presentó el ciudadano ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, quien manifestó a viva voz que un ciudadano se había introducido al interior de la residencia del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y los estaba agrediendo físicamente con los puños y manos y al llegar al lugar, el ciudadano indicado como el agresor salía rápidamente de una vivienda haciéndole un llamado y éste al presenciar la comisión policial intento huir del lugar, practicando su detención de inmediato a pocos metros del sitio del suceso y quedando identificado con el nombre de: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.632.995. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no; considerando quien aquí decide, que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que -estamos en presencia de un delito en grado de flagrancia según se desprende del acta policial antes señalada y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado. Igualmente, por cuanto no consta en autos informe Médico Forense en el que se pueda determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, considera el Tribunal que la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Pública es la justa en el presente caso. Y así se decide. SEGUNDO: En relación al Reconocimiento Médico Forense solicitado por la vindicta pública, este Tribunal insta al Ministerio Público para la practica de los mismos, los cuales se harán tanto a la victima ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, como al imputado: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por lo que la acuerda con lugar. Y así se decide. CUARTO: Con lugar las presentaciones periódicas solicitadas por la vindicta pública, las cuales se harán cumplir ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, a favor del ciudadano: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.623.995, nacido el 08-11-68, hijo de Juan Velásquez y María de Velásquez, residenciado en el Barrio Las Marías, segunda trasversal, entre Muñoz y Municipal, casa s/n de dos (2) casas de la Iglesia Rosa de Sarón de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público para practicar Reconocimiento Médico Forense tanto a la victima ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, como al imputado: JOSE RAFAEL VELASQUEZ RODRIGUEZ. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.