REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2008.
197° y 149°

EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN


CAUSA Nº: 1E-1307-05
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. JHONNY MOHAME
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: CARLOS RAUL SANCHEZ


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente; en las cuales se evidencia que corre inserta del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Marzo de 2005; mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS RAUL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.853, residenciado en la Avenida Los Centauros, entrada a la Paz, en la población de Achaguas, al frente de la Bloquera “Los Benítez”, Estado Apure; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al supramencionado penado, observa:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advierte que el penado: CARLOS RAUL SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN el día Treinta y Uno de Marzo del año dos mil cinco (31-03-2005).
SEGUNDO: Que en fecha 26-04-05, se ejecutó la sentencia recaída en contra del penado y en virtud que al mismo le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se difirió la ejecución de la pena hasta tanto se recaben los requisitos exigidos para optar al beneficio antes mencionado. Imponiéndose al penado de tal decisión en fecha 31-05-05.
TERCERO: Que en fecha 26-04-05, pese a las diligencias realizadas por este Despacho a los fines de la práctica del Informe Psicosocial al penado, se hizo comparecer al mismo, previa citación, donde se dejó constancia mediante acta que el mismo debía estar a derecho al Tribunal y presentarse ante la oficina respectiva para que se le practicara el informe de rigor y el posterior estudio de la fórmula alternativa a que hubiere lugar.
CUARTO: Que desde la fecha en que quedó firme la sentencia, hasta el día de hoy, Veintidós de Julio de dos mil ocho (22-07-2008), ha transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
QUINTO: Que durante el tiempo transcurrido y referido en el particular anterior, el ciudadano penado compareció a los llamados del Tribunal, situación ésta que se considera no interrumpe el curso de la prescripción especial, toda vez que es el Estado a quien le corresponde proveer las herramientas necesarias para la realización del tan nombrado informe.
SEXTO: Que el lapso de tiempo transcurrido es mas que suficiente para que opere la Prescripción de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el periodo referido se reputa como un tiempo igual al de la pena que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma, lo que en consecuencia hace operar la extinción de la pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA.

UNICO: LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado CARLOS RAUL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.853, residenciado en la Avenida Los Centauros, entrada a la Paz, en la población de Achaguas, al frente de la Bloquera “Los Benítez”, Estado Apure; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse evidentemente prescrita.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA



CAUSA N° 1E-1307-05
JALI/MMA/jlh.-