REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2008.
199° y 149°
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAUSA N° 1E-1320-05
JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA
PENADO: CASTILLO JOSE ISMAEL
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Visto el Certificado de Defunción emitido por la Parroquia San Francisco de Asís – Municipio Zamora del Estado Aragua, inserto al folio Doscientos Veintiocho (F: 228) de la presente causa, del ciudadano JOSE ISMAEL CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien residía en la Calle los Alelíes, Barrio San José, San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.470.657, condenado en Fecha 15-07-2005 por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial del Estado Apure, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES. Previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 respectivamente del Código Penal; vigentes para la fecha de la decisión; este tribunal advierte tal como se desprende de la referida acta de defunción que en fecha 06-de Mayo del 2008, el ciudadano: JOSE ISMAEL CASTILLO, Falleció a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION DE VISCERAS TORACO ABDOMINAL, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según Acta expedida por el Dr. Víctor Escorihuela en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoròn.
En tal sentido, este Tribunal observa:
PRIMERO: El articulo 103 de la Ley sustantiva penal, establece que: “…la muerte del reo. Extingue también la pena…”; así mismo, la muerte extingue la acción penal; tal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en atención a lo previsto por el numeral 1º del articulo 48 citado en la parte in fine del aparte anterior, es de significar que si el evento de la muerte del imputado extingue la acción en materia penal, con mayor razón tal situación habrá de producir la inexistencia sobrevenida de la pena. Tal es el espíritu evidente de las normas citadas.
TERCERO: Que tal situación descrita se evidencia igualmente en forma definitiva del acta de Defunción suscrita por la Directora del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua tal como aparece patente al folio Doscientos Veintiocho (228) del legajo contentivo de la causa, reseñando que la muerte o fallecimiento del penado: JOSE ISMAEL CASTILLO, se suscitó en el Centro Penitenciario Aragua con Sede en Tocoròn, en consecuencia debe necesariamente el Tribunal decretar la extinción de la pena que cumplía el occiso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA que cumplía al penado, JOSE ISMAEL CASTILLO quien fuera venezolano, mayor de edad, quien residía en la Calle los Alelíes, Barrio San José, San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.470.657 quien fuera condenado en Fecha 15-07-2005 por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, Previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 respectivamente del Código Penal; vigentes para la fecha de la decisión; este tribunal advierte tal como se desprende de la referida acta de dada lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa N ° 1E-1320-05.
JAL/MMA/nelly.-