REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.008
198° y l49°
EJECUCIÓN DE REDENCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada: BETZAIDA TIBISAY ORTIZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° 24.986.765, quien cumple condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal a los efectos de la ejecución correspondiente, advierte:
PRIMERO: Que del legajo contentivo de la causa se desprende que BETZAIDA TIBISAY ORTIZ PINTO fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención de OCHOS (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS contados desde el 15-01-2000, hasta el día de hoy.
SEGUNDO: Que como quiera que en fecha 14-07-2008, le fue redimida la pena a un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS, al sumarse el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena con la redención, deviene un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS de pena cumplida.
TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se entiende que la ciudadana BETZAIDA TIBISAY ORTIZ PINTO le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS de pena, la cual vence en su totalidad el día 01-10-2.015.
CUARTO: Que de lo estudiado aparece evidente, tal como se observa del presente cómputo, que a la penada le procede el estudio para la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 15-08-2012; cálculo realizado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 52 del Código Penal, y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por cuanto en fecha 10-04-06, se le revoco el Destacamento de Trabajo, motivo por el cual no le procede ninguna de las formula alternativa de cumplimiento de pena.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será EJECUTAR la redención de la pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 30 de Junio de 2008, la cual fue acogida parcialmente por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio ACUERDA:
UNICO: SE EJECUTA LA REDENCIÓN DE LA PENA propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 30 de Junio de 2008, a favor de la penada ciudadana BETZAIDA TIBISAY ORTIZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.986.765; observándose del computo realizado que en la actualidad no le procede beneficio alguno hasta el , y se procederá al estudio en particular una vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase por secretaria copia certificada del presente cómputo y remítase al Director del Internado Judicial donde se encuentra el penado e impóngase del presente computo al mismo. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 1E-1034-00
JAL/MMA/JLH.