REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.008.-
197° y 148°
NUEVO CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
CAUSA N°: 1E-1378-06
PENADO: EDUARDO JOSE FARFAN FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO: EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.633, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Vereda 01, Manzana A, Casa N° 13, San Fernando de Apure.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS.
DETENIDO DESDE: 12-04-2006 hasta la presente fecha.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 11 DE ABRIL DE 2018.
En el presente caso, el penado ciudadano supra le fue Ejecutada la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 02-10-2006, que establecía en el artículo 501 que, para poder disfrutar del Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de cumplimiento de pena requerido para cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el último aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:…omissis…4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;…”. Igualmente el actual Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 500 numeral 4, establece la misma limitante para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya señaladas, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorece al penado.
Que de lo estudiado aparece evidente, tal como se observa del presente cómputo, que al penado le procede el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha (11-04-2009). Le procederá el estudio para el beneficio de Libertad Condicional fecha (11-04-2014) y la conmutación de la pena en Confinamiento el (11-04-2015); cálculo realizado todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20 del Código Penal, y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del penado. Trasládese al Penado e Impóngase de la Presente decisión. Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial y practíquese las demás diligencias correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa Nº 1E-1378-06
JAL/EB/jean m._