REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2008
197° y 148°
JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa N° 1M-51-08, seguida contra: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, los Escabinos ciudadanos: NOHEMI CRUZADO DE HIDALGO (TITULAR 1) MIRIAM ZENEIRA ORTEGA (TITULAR 2) Y FRANCYS ELODIA CARDONA HERNANDEZ (SUPLENTE). Seguidamente la Juez Presidenta solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, La Defensora Pública, Dra. ROSELIN CELIS, El acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con su representante legal ciudadana: CARRASQUEL CARPIO YAIRA JOSEFINA. . Acto seguido se procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designados. De seguidas se declaró abierto el debate y se advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas, al acusado que debe estar atenta y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensora las veces que lo desee sin que esté declarando. Seguidamente se le concede al representante del Ministerio Público la Palabra quien acuso al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserta del folio cien (100) al folio ciento cinco (105), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, asimismo solicito se le aplique la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (04) Cuatro años. Ahora bien ciudadana Juez, esta representación Fiscal solicita se admitan las pruebas testimoniales que no fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, como lo son el testimonio de los ciudadanos: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y JOSE CUSTODIO ROMERO, los cuales realizaron experticia de dos vehículos tipo moto que fueron incautados en el procedimiento que dio origen a la apertura de la presente causa, solicitud que se interpone conforme a las previsiones del artículo 586 de la ley especial. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez vista la ultima solicitud esgrimida por el representante del Ministerio Público, le cede el derecho de palabra a la Defensa Público a los efectos de que emita su opinión al respecto, y en consecuencia la misma expuso: “Esta defensa solicita a este honorable Tribunal se declare sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa toda vez que dicha solicitud la realizo de extemporánea, pues no se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Oída la solicitud Fiscal, sin entrar a conocer el fondo de la pertinencia o no de las pruebas testimoniales promovidas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora acuerda la no admisión de las mismas por cuanto el artículo 586 de la Ley Especial que rige la materia establece que el Ministerio Público podrá reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, siendo extemporánea al día de hoy la presente solicitud” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que inicie su discurso de apertura quien expuso: “En el transcurso de la investigación la defensa publica en reiteradas oportunidades solicito por ante el Tribunal de Control y del Ministerio Público se reactivara la causa, pasaron para ello seis años, durante los cuales mi representado siguió presentándose. En la oportunidad en que ocurrieron los hechos se inicio la causa con una orden de allanamiento, mi representado se encontraba en la casa de un familiar el no vivía allí estaba solo para el momento en que se produjo el allanamiento, fueron aprehendidas varias personas mayores de edad, y a una de esas personas fue al cual se les señalo como el dueño de las sustancia, el cual goza de libertad para este momento en virtud de haber sido decretado un sobreseimiento en esa causa cerrándose en consecuencia la misma, siendo mi representado la única persona que esta siendo sometido el día de hoy a un juicio, a mi representado lo asiste el principio de presunción de inocencia, la inocencia de mi representado va a quedar reafirmada por con las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, con lo que quedara demostrado que mi representado el único delito que cometió fue haber estado en ese sitio” Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, estando libre de apremio, coacción y sin juramento, sin que su silencio la perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar contestando el mismo que “No”. En este estado se inicia la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procedió a llamar al funcionario: RAFAEL HUMBERTO HERRERA, quien fue debidamente juramentado, se identificó como: RAFAEL HUMBERTO HERRERA Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nª 9.597.715, le fue puesta a la vista el acta policial que riela al folio 29 del expediente y el mismo manifestó es cierto su contenido, narrando los hechos, de la siguiente forma: “Yo fui como comandante del grupo Reacción Inmediata (GRI) el grupo encargado de los trabajos de envergadura, yo tenia la potestad de trabajar en concordancia con el grupo de inteligencia, se hacia trabajo de inteligencia yo tenia unos auxiliares se hizo esa solicitud de allanamiento, llegamos a esa casa yo me quedo en la parte de afuera por que era el supervisor como tal, por que según el fiscal habían muchos extravíos, se llego a esa residencia entraron los funcionarios con sus testigos, había una bolsa plástica en una gaveta, había un dinero suelto, creo que eran noventa mil (90.000) Bs. en una bolsa plástica verde con blanco dentro habían unos trozos de envoltorios lo que se llama popularmente cebollitas, con una sustancia oscura con un peso aproximado de 30gramos de lo que se llama base. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- Refiere que usted se encontraba en labores de supervisión ¿en algún momento ingreso a la vivienda? R.- Sin ingrese, posterior a que entraron los funcionarios, estaba también unas motos de presunta procedencia dudosa moto. 2.- ¿A que hora se dio el allanamiento? R.- La hora concretamente no la recuerdo, pero fue en la tarde. 3.- ¿Refirió que una vez que ingresaron los funcionario a la vivienda, usted ingreso a la misma, ¿usted observo al momento de ingresar a la vivienda los objetos incautados?. R.- Si los observe, en principio observe el movimiento, cuando se tenia dominada el área, una vez neutralizado todo, entre y vi los objetos. 4.- ¿Que observo? R.- Los billetes, las bolsas, con los envoltorios, 15 trozos. 5.- ¿Que tenían los 15 trozos? R.- Un polvo blanco. 6.- ¿Esa cantidad de polvo blanco esta destinado a que? R.- Se presume que para la distribución de droga. 8.- ¿Cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda? R.- Tres, una señora, un muchacho y un joven como de quince años. 8.- Alguna de esas persona se encuentran aquí.- R.- Si. (Se deja constancia que el funcionario señalo al acusado, y que la defensa objeto la pregunta del fiscal, en virtud de que son reiteradas las jurisprudencias que prohíben ese tipo de reconocimiento. La ciudadana Juez declaro sin lugar la objeción planteada por la defensa. 9.- ¿Al momento de realizar el allanamiento las personas se encontraban dentro de la vivienda?. R.- Si se encontraban y una señora que nos recibió, cuando yo entre los muchachos estaban como en un corredor, pero no puedo dar fe de donde estaban concretamente. 10.- ¿De que habitación sacaron la droga? R.- Del lado izquierdo. 11.- ¿Que persona pernoctaba en esa habitación? R.- Dijeron que el negro. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace de la siguiente forma: PREGUNTA 1.- ¿Los funcionarios le indicaron donde estaba la droga? R.- Yo no la encontré directamente sino los funcionarios y ellos me la mostraron. 2.- ¿Al momento que se realizaron las labores, cuantas personas se llevaron detenidas? R.- Creo que a la señora se la llevaron, la señora era la dueña de la casa. 3.- ¿Usted ha sido llamado por este mismo caso por el otro ordinario? R.- NO, me recuerdo. Es todo. Seguidamente se procedió a llamar al funcionario: HERNAN JOSE ZARATE, quien fue debidamente juramentado, se identificó como HERNAN JOSE ZARATE, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, titular de la cedula de identidad, 11.753.067, le fue puesta a la vista el acta de inspección ocular que riela al folio 34 del expediente y el mismo manifestó que es cierto su contenido, narrando los hechos, de la siguiente forma: “Nosotros nos trasladamos al sitio siendo aproximadamente las 3:30 pm, por instrucciones superiores, creo que se trataba de una flagrancia fui con CARLOS JOSE SANTANA, se hizo la fijación fotográfica, no se recolectaron evidencias de interés Criminalístico nos retiramos a las 3:30 pm”. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿En razón de la inspección que ustedes realizaron en que momento realizaron la investigación? R.- La realizamos en vista de la notificación, después de la aprehensión, una vez que realiza la aprehensión la institución comisionada, emite la investigación como tal, llega el caso y es asignado, nosotros vamos a culminar la investigación. 2.- ¿Pudieron haber sido recolectadas las evidencias de interés criminalistico en la aprehensión? R.- Si. 3.- ¿Cuál era el conocimiento previo que ustedes tenían de los hechos? R.- Lo básico, que se trataba de una flagrancia de un procedimiento por droga. 4.- ¿Recuerda usted otra diligencia que hayan realizado en esta causa? R.- Únicamente realizamos esa. 5.- ¿Cuantas inspecciones realizaron ese día. R.- Muchas. 6.- ¿Cual era la distribución de esa vivienda? R.- Una sala, dos cuartos, comedor, cocina, era de dos plantas. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTAS: 1.- ¿Con que finalidad hacen las inspecciones oculares. R.- Esta la flagrancia y esta la complementación de la investigación, dependiendo del delito, una vez que la investigación entra en la segunda fase, las evidencias se preservan. 2.- ¿Podríamos decir que es inoficioso realizar una inspección luego de que se realizo el procedimiento como tal? R.- De ninguna manera es inoficioso pues pasa que en muchos casos en el procedimiento de flagrancia no se recogen todas las evidencias. 3.- ¿A usted lo han llamado a declarar en otro tribunal con relación a este mismo caso? R.- No lo recuerdo. Es todo. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano: FIGUERA TORRES JOSÈ TOMAS, quien fue debidamente juramentado, se identificó como FIGUERA TORRES JOSÈ TOMAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.521885, nacido en fecha 13/07/77, soltero, natural de San Fernando Estado Apure, de ocupación herrero, residenciado en Barrio Las Marías casa Nª 04, y expuso: “El día ese que me agarraron a mi, estaba en un culto por cerca de donde pasaron los acontecimientos, en lo que el culto salio me agarraron unos policías para que fuese testigo, cuando entre a la casa vi un televisor y unos cauchos y algo como polvo que según los policías era droga, eso es todo. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿Le dijeron por que ellos iban a allanar esa casa? R.- No me dijeron 2.- ¿Cuantos funcionarios habían? R.- Un viaje. 3.- ¿Al momento de dirigirse a la vivienda usted estaba con ellos? R.- Ellos llegaron primero que nosotros. 4.- ¿Cuando le piden su colaboración ellos ya habían ingresado a la vivienda? R.- Si. 5.- ¿Cuantas personas habían dentro de la vivienda? R.- Dos personas, dos hombres. 6.- ¿Se encuentran en esta sala? La defensa objeta la pregunta fundamentando su objeción siendo la misma declarada sin lugar. R.- Había un niño y un hombre mayor que el, eso fue hace tiempo, y no lo recuerdo. 7.- ¿Pero esta alguien aquí de esas personas? R.- No lo recuerdo. 8.- ¿Al momento de ingresar a la vivienda como usted observa que era la droga? R.- Ellos la cargaban en la mano y nos la mostraron, y dijeron mira esto es droga. 9.- ¿Que era lo que tenían? R.- Un polvo, suelto en la mano. 10.- ¿Aparte de ese polvo le mostraron alguna otra cosa, que mas le mostraron? R.- Más nada. 11.- ¿Usted firmo una acta, usted la leyó? R.- No. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Usted conocía a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? R.- Si, lo veía cuando yo predicaba la palabra, el es vecino de donde fue el culto. 2.- ¿Usted vive en el mismo sector? R.- Si. 3.- ¿Usted conoce a los familiares de el? R.- Si a varios de ellos. 4.- ¿Cual es su relación con ellos? R.- Solo de predicador y ya. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano: QUINTO RAMÓN VICENTE, quien fue debidamente juramentado, y se identificó como: QUINTO RAMÒN VICENTE. Titular de la cedula de identidad 889.815, natural de San Rafael de Atamaica, nacido en fecha 06/04/34, residenciado en La defensa, Calle Principal. Casa Nª 136, jubilado de la Gobernación del Estado Apure y del Seguro Social. Y expuso: “Yo me encontraba en la calle frente a la casa que paso el problema habíamos como tres personas llamaron a dos pasamos hacia dentro para que nosotros viéramos lo que iban a sacar de un cuarto para una mesa la sacaron y la pusieron en una mesa y dijeron para que no digan que uno se llevo las cosas que sacamos de allí, eso es lo único que yo vi. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: PREGUNTA 1.- ¿Usted estaba frente a la casa? R.- Si, estaba frente a la casa. 2.- ¿Cuando los funcionarios lo llaman le dicen para que lo llaman? R.- Si. 2.- ¿Ellos habían ingresado o estaban adentro? R.- Ya estaban dentro de la vivienda 3.- ¿Cuantos eran? R.- No recuerdo si eran tres o dos. 4.- ¿Cuándo ustedes entraron? R.- Cuando nos llamaron. 5.- ¿Colocaron en la mesa algo? R.- Si. 6.- ¿Que son las cosas que pusieron en las mesa? R.- No lo recuerdo, yo soy un poco caído de vista. 7.- ¿Desde hace cuanto usted tiene problemas en la vista? R.-Desde hace mucho. 8.- ¿De donde sacaron las cosas? R.- De un cuarto 9.- ¿Usted vio cuando la sacaron de cuarto? R.-No. 10.- ¿Recuerda usted haber firmado un acta? R.- Si. 11.- ¿Usted la leyó. R.- No lo recuerdo. 12.- ¿Sabe si habían dejado constancia que se incauto droga? R.- No escuche de droga nada. 13.- ¿Que se encontraba usted haciendo? R.- Yo vivo en frente, 14.- ¿Es decir que usted es vecino del sector? R.-Si, conozco al señor y a la hija de el desde hace diez años. 15.- ¿Sabe usted cual es el nombre de la persona que usted refiere es el dueño de la casa? R.- No me recuerdo y eso que trabajamos juntos hace bastantes años, a la hija le dicen la catira. Y a el Merqueades. 16.- ¿Posterior a esto volvió usted a ver a esas personas? Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Como era la casa a la que usted ingreso. R.- Una vivienda. 2.- ¿Usted vio cuando los funcionarios entraron al cuarto? R.- Yo no vi a nadie. Es todo. Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana: ISMAR KARINA MALUENGA quien fue debidamente juramentada, se identificó como ISMAR KARINA MALUENGA, Titular de la cedula de identidad 16.977.540, nacida en fecha 31/01/85, natural de San Fernando Estado Apure, soltera residenciada en Calle La Principal de la defensa Nª 48, de ocupación estudiante del 8vo semestre, de Educación Integral de la Universidad Simón Rodríguez. “Yo conozco los muchachos, cuando llegaron hacer el allanamiento me acerque pero no llegue hasta la casa por que los policías no me dejaron, no lo vi a el no se que sacaron, yo se que el no vivía en esa casa por que lo conozco a el y as su mama. Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos 1.- ¿Como era la casa donde hicieron el allanamiento? R.- Una vivienda. 2.- ¿Tú conoces a las personas que habitan en esa casa? R.- Vivía una señora que la conocía de vista, pero identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no vivía ni vive allí. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Que vio usted ese día? R.- Yo vi cuando llegaron los policías por que yo vivo cerca pero no vi bien por que no dejaron. 2.- ¿Conocías a las personas que Vivian allí? R.- No, pero el no vive allí, vive como a una cuadra mas adelante, con su mamá y dos hermanos. 3.- ¿Algunos de sus hermanos u otro familiar vive aparte en otra casa? R.- Su abuela vive al frente de donde vive el. 4.- ¿Hace cuanto lo conoces? R.- Desde que estaba pequeña. Seguidamente se procede a llamar a la testigo LOPEZ PARRA YOKASTA YIRIMAR, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente se deja constancia que la defensora pública, quien es la parte que promovió a dicho testigo hace acto de entrega en este momento reposo medico de la misma. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano: CHARLES JOSE CORTEZ BLANCO, quien fue debidamente juramentado, se identificó como CHARLES JOSE CORTEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nª 13.559.517, nacido en fecha 18/12/77, natural de san Fernando, residenciado en Calle Principal la defensa casa Nª 24, obrero. Soltero. “Yo el día de ese allanamiento estaba en la esquina de mi casa vi un grupo de policías me acerque hasta ya, me dijeron que no me acercaran me devolví y me fui para mi casa” Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos 1.- ¿Tu conoces a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? R.- Si. 2.- ¿Desde cuando? R.- Como 20 años, el es vecino mío, pues vive por una vereda cerca de mi casa. 3.- ¿En esa casa donde el vive se practico el allanamiento? R.- No. 4.- ¿Como era la casa? R.- Una vivienda vieja. 5.- ¿Tu conoces a las personas donde que viven allí. No las conozco, a la catira la he escuchado nombrar. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Que cantidad de personas vivían en esa casa? R.- No lo recuerdo. 2.- ¿Sabe usted con que persona vive el ciudadano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? R.- Si vive con su mama, un hermano y una hermana. Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana: POLANCO ARRAIZ MILKA YATSABE, quien fue debidamente juramentada, y se identificó como POLANCO ARRAIZ MILKA YATSABE, titular de la cedula de identidad N° 16.976.362, nacida en fecha 18/08/77, natural de San Fernando Estado Apure, residenciada en la calle Principal de la defensa casa N° 18, comerciante. “Lo que puedo contarle que llego la policía allí, los policías nos mandaron a retirar no vi mas nada”. ”Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos. 1.- ¿Conoce al acusado? R.- Si 2.- ¿Desde cuando? R.- Desde hace 18 años. 3.- ¿En donde vive el? R.- Por la defensa, 4.- ¿Y en esa casa fue donde hubo el allanamiento? R.- “No” 5.- ¿Conoce alguna de las personas que viven allí? R.- Algunas de vista de nombre. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a preguntar y manifestó no tener preguntas. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano: JOBANNY CORTEZ, quien fue debidamente juramentado, se identificó como: CORTEZ BLANCO YOBANNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nª 16.511.048. Natural de San Fernando de apure, nacido en fecha 23/01/85, estudiante universitario en la Universidad Simón Rodríguez, residenciado calle principal de la defensa Nª 24. “Yo solo recuerdo que en horas de la tarde llegaron una gran cantidad de policías a esa casa y no dejaban acercar a las personas al lugar de los hechos.”Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Defensora Pública a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Conoce a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes? R.- Si desde pequeño. 2.- ¿Desde cuando? R.- Desde que tengo uso de razón el ha vivido detrás de la casa. 3.- ¿Y allí fue donde se practico el allanamiento? R.- No. Seguidamente tiene el derecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a preguntar y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Desde hace cuanto conoce usted al acusado? R.- Desde que nací, el es mi vecino de toda la vida. 2.- ¿Conoce la casa donde practicaron el allanamiento? R.-Si. 3.- ¿Sabe quien vive allí? R.- No. 4.- ¿Sabe que relación tiene con las personas que viven allí? R.- No se. 5.- ¿Sabe cuantas personas viven donde se practico el allanamiento? R.- No. Es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Solicito se active el dispositivo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ultimo aparte en el sentido que sean traídos a esta sala por la fuerza pública los testigos que no comparecieron. Por ultimo Solicito una inspección en el sitio donde se practico el allanamiento para así verificar el lugar donde presuntamente se practico el allanamiento, el lugar de residencia del adolescente, todo ello para verificar la verdad de los hechos”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En cuanto a la activación de la fuerza pública no me opongo, dejando claro que prescindo del la testigo YOKASTA LOPEZ, en virtud de que la misma esta de reposo, ahora bien aun cuando la defensa es del criterio de que se debe buscar la verdad, creo que los testigos que fueron evacuados dan fe de que específicamente mi representado no vive en la casa donde se practico el allanamiento, por lo que considero improcedente la solicitud de inspección Solicito no se admita la prueba promovida por el Ministerio Público, por que la considero innecesario. Seguidamente la ciudadana Juez expuso:” A los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento sesenta y cinco (165) de la causa, constan boletas de notificación libradas al adolescente iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales se evidencia que el mismo fue notificado personalmente a través del área de Alguacilazgo de este Circuito Penal, en la dirección que se tiene como su residencia, ubicada en la vía perimetral, barrio La Defensa, calle principal, segunda vereda, casa Nro10 de esta ciudad, a los fines de celebrar la respectiva Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control de esta sección de adolescentes Al folio tres (3) de la causa corre inserta acta policial de fecha 03-03-2.002, en la cual se evidencia que fue realizado un allanamiento en la residencia ubicada en la calle principal del Barrio la defensa de esta ciudad, signada bajo el Nro 19-A; reflejándose en ambas direcciones números distintos de las referidas residencias, considerando este Tribunal innecesaria la inspección solicitada por el Ministerio Público. En todo caso, es importante señalar que la inspección solicitada, según lo establecido en el último aparte del artìculo 458 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, lo cual es para conocer los hechos, quedando los mismos plasmados en el acta policial mencionada cuando se realizó el allanamiento en su respectiva oportunidad. En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los testigos y expertos que no hayan comparecido, de conformidad con lo establecido en el artìculo 357 ejusdem, se acuerda la misma por no ser contraria a derecho, instándose en este acto al ciudadano Fiscal a que colabore con la diligencia que propuso, haciendo la salvedad de que en cuanto a la experto Lic. Carmen Judith Balza, por cuanto no se encontraba debidamente notificada para el presente juicio en esta fecha, este Tribunal, en principio, agotará la notificación de la misma a través de la vía telefónica. En cuanto al testigo Carlos Alberto Santana, no se cuenta con otra dirección del mismo, por cuanto de la boleta de notificación se evidencia que el mismo no labora actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); no siendo posible su conducción por la fuerza pública, razón por la cual se ordena librar la mencionada orden al testigo Hinojosa Campos Nixon José, suspendiéndose la realización del presente debate oral y privado para el día 21 de Julio de 2.008, a las 9:30 a.m, de conformidad a lo establecido en el artìculo 335, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal “ Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó conformes firman:
LA JUEZ,

Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA