REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2008.-
198º y 149º
Revisadas Las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se observa:
CAPITULO I
Riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y tres (173) acta de audiencia preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 22 de Noviembre de 2006.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
El Diccionario Jurídico Elemental cuyo autor es Guillermo Cabanellas, establece con respecto a la prescripción que: “…consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo… constituye esta una causa de extinción de la acción penal…”
El doctrinario Arteaga Sánchez, con respecto a la prescripción opina, de la siguiente manera: “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. …Nuestro sistema penal contempla, tanto la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena, como la prescripción de la penal que opera después de que ésta ha sido impuesta”.
Concluye esta juzgadora, que ciertamente, cuando se habla de prescripción de la sanción, la ley especial establece en el artículo trascrito ut supra, que se debe tomar en cuenta es el término ordenado para cumplir la sanción por el juez respectivo, más la mitad. Consta igualmente en dicha norma cuando se debe comenzar a computar la prescripción, ya que establece específicamente dos supuestos:
1º el plazo comenzará a computarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia, que viene dada o porque las partes no ejercieron apelación de sentencia definitiva establecida en el articulo 608 literal “D” de la Ley Especial o porque una vez ejercido la apelación es declarada sin lugar por el tribunal de alzada y ha transcurrido los lapsos respectivo.
2º Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir, una vez impuesto de la sanción, el joven inicia su cumplimiento y deja de cumplirla por cualquier causa, es decir, cumple parcialmente la sanción.
En el caso de autos, se evidencia que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme el día 22 de Noviembre de 2006, e igualmente se evidencia que nunca fue impuesto el joven sancionado, a pesar de haber realizado el Tribunal múltiples diligencias al respecto, siendo imposible lograr la misma por causas no imputables al Tribunal. De lo anteriormente expuesto lo que opera es la aplicación del primer supuesto establecido en la norma en comento, que permite concluir luego de una simple operación aritmética que opera la prescripción por haber transcurrido con creces el lapso establecido en la ley, ya que hasta la presente fecha 09 de Julio de 2008, un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días, después de haber quedado firme dicha decisión (22 de Noviembre de 2006) de forma ininterrumpida, superando en consecuencia el término previsto en la Ley Especial para la procedencia de la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad; en virtud de lo cual es imperioso para este órgano jurisdiccional declarar la Prescripción de la Sanción de Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 620 literal “C” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÒN de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRICIÒN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 616 y 645 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es procedente acordar su LIBERTAD PLENA por esta causa,
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia y déjese sin efecto las correspondientes órdenes de captura libradas a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Apure y al Director de la DISIP del Estado Apure. Publíquese, regístrese y dialícese. Cúmplase.
LA JUEZA.
MARIA LUCRECIA BUSTOS.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY YANEZ.
La anterior decisión se publicó el día 09 de Julio de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado,
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY YANEZ.
CAUSA N º 1E 760-07.
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