REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal, estando en la oportunidad de ley para, para dictar sentencia en la Causa Nº 1C4505-08, seguida en contra del imputado HÉCTOR MANUEL PEREIRA CUELLAS, Indocumentado, Colombiano, de oficio agricultor, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1966, de estado civil soltero, residenciado en Sector Cruz de Agua, Isla la Pradeña, Municipio el Amparo, Estado Apure, quien estuvo representado en la Audiencia Preliminar por el Defensor Público Penal Abogado Oscar Para, acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerlo en los siguientes términos:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 10 de diciembre de 2007, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado Héctor Manuel Pereira Cuellas, ya identificado, por ser el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, fija audiencia preliminar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, previa las formalidades de ley. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Izarra, quien expone que ratifica en todas y cada una de sus partes acusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano Héctor Manuel Pereira Cuellas, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, señala los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la acusación, los medios de prueba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Que oída la exposición fiscal y en conversación que mantuvo con su representado, solicita de ser admitida la acusación fiscal la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alega a favor de su representado que es la primera vez que comete un hecho ilícito, que no posee antecedentes penales, solicita que le sea impuesta la mínima pena y se le conceda la palabra a su defendido luego que sea admitida la acusación, a fines de manifestar lo pertinente.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Pereira Cuellas Héctor Manuel, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Pereira Cuellas Héctor Manuel, a tal efecto toma en consideración acta de investigación policial con detenido, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante ese Comando el ciudadano Rodríguez Lelis de Jesús, venezolano, con cédula de identidad Nº V.-13.012.440, residenciado en el sector Cruz de Agua, Isla La Pradeña, de esta jurisdicción, quien se desempeña como Comisario de Campo en ese sector y manifestó que allí, en el fundo del ciudadano Escobar Luís Jorge, había un ciudadano a quien distinguen como “El Paisa Negro”, que había tenido problemas con el dueño del fundo y lo había amenazado junto a su familia con un arma de fuego, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron por vía acuática hasta el mencionado sector, cuando llegaron al fundo del ciudadano Escobar Luís Jorge, se enteraron que el imputado estaba en un conuco cortando unas matas de tabaco, llegando hasta el sitio y el ciudadano al notar la presencia policial salió en veloz carrera y se metió por entre el monte, ocultándose entre una palera a orillas de un caño, lo sacaron de allí notándose que presentaba rasguños hechos por los palos, donde se había ocultado, una vez puesto bajo custodia se le preguntó por el Arma de Fuego y respondió que la tenía oculta entre una maleta donde dormía, por lo que fueron con él y en presencia del ciudadano Luís Escobar, revisaron la maleta y efectivamente allí se encontraba escondida entre una sábana un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera y de un solo disparo, dentro del cañón contenía una bala sin percutir, calibre 38, marca Indumil Especial, color niquelada, procediendo a trasladar al imputado detenido e informarle de sus derechos; posteriormente a esa arma se le realiza experticia por parte del funcionario Agente Domingo Asdrúbal Franco, donde se deja constancia que es un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera, de un solo tiro, cacha de plástico, color negro, bastante oxidado; y experticia de reconocimiento técnico, practicado por la experto T.S.U. Negliys Yusney Contreras Labrador, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del C.I.C.P.C. hecha al arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 38 Special, de fabricación casera y una (01) bala calibre 38 Special, en la que concluye que el arma de se encuentra en mal estado de funcionamiento, así mismo se observa que el ciudadano imputado no presentó documentos que lo acreditaran para portar la referida arma; a tal efecto el Tribunal considera que la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público como es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se corresponden con los hechos acreditados en la acta de investigación y a que hace referencia el fiscal en su acusación, por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 277 del Código Penal, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación por el delito de Arma de Fuego hecha por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes S/1ero (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.886, C/1ero (FAP) Rafael Sótero Gallo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.215.491, C/1ero (FAP) José Humberto Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.040 y Agente (FAP), César Enrique Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.142, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de El Amparo, Estado Apure, quienes dejarán constancia de los hechos objetos de la acusación. 2.- Declaración del ciudadano Rodríguez Lelis de Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.440, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del ciudadano Escobar Luís Jorge, Colombiano, natural de Cundinamarca, Colombia, nacido en fecha 01-01-1957, de 51 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 7.246.573, residencia en el Fundo Los Limones, ubicado en el vecindario Cruz de Agua, Isla La Pradeña, jurisdicción de la parroquia El Amparo, Estado Apure, quien fue la víctima en el presente caso. 4.- Declaración de la ciudadana Tovar Yance Milena Diocelith, de nacionalidad colombiana, natural de Caracol, Colombia, nacida el 26 -04-1990, de 17 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 90042673470, residenciada en el Fundo Los Limones, Isla La Pradeña, jurisdicción de la parroquia El Amparo, Estado Apure, quien es testigo presencial de cómo sucedieron los hechos. EXPERTICIAS: 1.- Para ser incorporadas al debate oral y público mediante la declaración del funcionario la Experticia de reconocimiento legal practicado por el Agente S/1ero (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de El Amparo, Estado Apure, a las siguientes evidencias: a.- Un arma de fuego Tipo Revólver de fabricación casera, de un solo tiro, cacha de plástico, color negro, bastante oxidado, la mencionada arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. b.- Una bala sin percutir, calibre 38, marca Indumil Special, color niquelado, punta redonda, en la cual se observa que está en buen estado de uso y conservación. 2.- Para ser incorporadas al debate oral y público mediante la declaración de la funcionaria la Experticia de reconocimiento técnico, practicado por la experto T.S.U. Negliys Yusney Contreras Labrador, designada para practicar la referida experticia, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del C.I.C.P.C. al arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 38 Special, de fabricación casera y una (01) bala calibre 38 Special, en la que concluye que el arma de se encuentra en mal estado de funcionamiento, ya que presenta su sistema de disparo bloqueado, debido a los avanzados signos físicos de oxidación. EXPERTOS: 1.- Declaración del Agente S/1ero (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de El Amparo, Estado Apure, quien practicó reconocimiento legal del arma de fuego, a objeto que ratifique el contenido de la misma. 2.- Declaración de la Experta T.S.U. Negliys Yusney Contreras Labrador, designada para practicar la referida experticia, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del C.I.C.P.C. a objeto que ratifique la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser incorporadas al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios el Acta Policial suscrita por los funcionarios S/1ero (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.886, C/1ero (FAP) Rafael Sótero Gallo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.215.491, C/1ero (FAP) José Humberto Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.040 y Agente (FAP), César Enrique Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.142, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de El Amparo, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad: los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Ese bicho me lo agarraron allá en la casa, pero yo no lo cargué para un lado ni para otro, a mi me lo dejaron guardando, pero bueno si lo tenía en la casa y lo encontraron”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Oscar Parra, quien solicita en virtud de la admisión de hechos expresada por su defendido, le sea aplicada la rebaja de pena establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que según consta en la causa no tiene antecedentes penales, así mismo pide se tome en cuenta que no hubo violencia en la perpetración del hecho.

Visto que el ciudadano Héctor Manuel Pereira Cuellas, admitió los hechos en esta audiencia, habiéndole el Tribunal explicado y garantizado sus derechos, tanto el derecho de acudir a juicio oral y público y demostrar su inocencia allí, o bien someterse a este procedimiento especial, procede de inmediato a imponer la pena.


II. HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

El Tribunal considera que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público junto a su libelo acusatorio y la admisión de los hechos por parte del imputado, se tiene acreditado: Que efectivamente en fecha 31 de octubre de 2007, según acta suscrita por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante ese Comando el ciudadano Rodríguez Lelis de Jesús, venezolano, con cédula de identidad Nº V.-13.012.440, residenciado en el sector Cruz de Agua, Isla La Pradeña, de esta jurisdicción, quien se desempeña como Comisario de Campo en ese sector y manifestó que allí, en el fundo del ciudadano Escobar Luís Jorge, había un ciudadano a quien distinguen como “El Paisa Negro”, quien fue identificado como Héctor Manuel Pereira Cuellas, que había tenido problemas con el dueño del fundo y lo había amenazado junto a su familia con un arma de fuego, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron por vía acuática hasta el mencionado sector, cuando llegaron al fundo del ciudadano Escobar Luís Jorge, se enteraron que el imputado estaba en un conuco cortando unas matas de tabaco, llegando hasta el sitio y el ciudadano al notar la presencia policial salió en veloz carrera y se metió por entre el monte, ocultándose entre una palera a orillas de un caño, lo sacaron de allí notándose que presentaba rasguños hechos por los palos, donde se había ocultado, una vez puesto bajo custodia se le preguntó por el Arma de Fuego y respondió que la tenía oculta entre una maleta donde dormía, por lo que fueron con él y en presencia del ciudadano Luís Escobar, revisaron la maleta y efectivamente allí se encontraba escondida entre una sábana un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación casera y de un solo disparo, dentro del cañón contenía una bala sin percutir, calibre 38, marca Indumil Especial, color niquelada, no habiendo presentado el ciudadano Héctor Manuel Pereira Cuellas, ya identificado, documento legal que le permitiera portar el arma de fuego.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Héctor Manuel Pereira Cuellas, ya identificado, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose dictar sentencia condenatoria.

PENALIDAD: Procede este Tribunal a imponer la pena que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro(04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que la defensa alegó en esta audiencia la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referida a que el imputado no tiene antecedentes penales, este Tribunal acoge esa atenuante, dado que no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, por lo que se rebaja la pena a su límite inferior que son tres (03) años, y dado que el imputado admitió los hechos en esta audiencia, renunciando de esa forma al derecho que tiene de acudir al juicio oral y público, igualmente evitó gastos al Estado Venezolano con relación a ello, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no ha habido violencia en contra de las personas, le rebaja la pena en la mitad, quedándole una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el imputado.



IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, en contra del imputado HÉCTOR MANUEL PEREIRA CUELLAS, Indocumentado, Colombiano, de oficio agricultor, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1966, de estado civil soltero, residenciado en Sector Cruz de Agua, Isla la Pradeña, Municipio el Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, propuesto por la defensa y el imputado. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano HÉCTOR MANUEL PEREIRA CUELLAS, Indocumentado, Colombiano, de oficio agricultor, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-11-1966, de estado civil soltero, residenciado en Sector Cruz de Agua, Isla la Pradeña, Municipio el Amparo, Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera en constas dado que la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el comiso del Arma de Fuego tipo revólver, de fabricación casera, de un solo tiro, cacha de plástico, color negro. QUINTO: Definitivamente firme esta sentencia se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Guasdualito, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó a la causa Nº 1C4505-08.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS