REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5302-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.174.041, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-91, de estado civil soltero, hijo de Ana Cecilia Escalona y Luís Enrique Muñóz, de oficio estudiante, residenciado en la calle Rivas, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición al ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑÓZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Pérez Melisa Maribel, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente Pérez Melisa, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial, así mismo solicita que el imputado sea valorado por un médico psiquiatra y presente a este despacho o el Ministerio Público el respectivo informe, a fin de que si tiene algún problema pueda mejorar y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: “Que todo esto sea para el esclarecimiento del hecho y que sea en mi legítima defensa en cuanto a la decisión que usted vaya a tomar a fin de que me favorezca, quiero acotar a ese hecho que en el momento en que fui detenido, yo me presenté voluntariamente a imponer una denuncia y la denuncia de esta señorita no estaba interpuesta, habiendo hecho una llamada al Comisario Servelión Roa, y la denuncia no había sido plasmada en ningún libro y no estaba plasmada aún a la hora, a mi me privan de mi libertad a las 06:00 de la tarde en punto y a ese momento no estaba denuncia interpuesta en ningún libro, pues yo pedí ver la denuncia como mi derecho a la información y me dijeron que no estaba interpuesta, que era por una llamada del ciudadano Fiscal al Sub-Comisario de la Policía, donde le pedía la privación de libertad, yo considero y no quiero levantar falsas acusaciones que esto es una privación de libertad ilegítima, inconstitucional, ya que a mi no se me mostró ni orden de arresto ni denuncia formulada, yo fui a denunciar y quedé detenido, pedí me mostraran orden de arresto y dijeron que tenían orden de arresto en carácter de flagrancia y pregunté que en qué artículo se estaban basando y en que parte estaba la denuncia y de que le imputaban y me dijeron que no había ningún tipo de autorización para la información y que yo quedaba detenido, no me preguntaron nada, o sea, yo no tuve en ningún momento derecho a la defensa, ni en hay folio en el expediente, como se dice coloquialmente, cuando se estaba armando el expediente no hay ninguna declaración mía, eso es crucial para una investigación penal, yo quería declarar, y relatar para que su decisión pueda ser favorable de no ser la respetare, los hechos sucedieron y vienen sucediendo desde hace tiempo, en el expediente está plasmado que yo utilicé un arma de fuego, tipo escopeta, para violentar los derechos a la vida a un hermano de ella y eso no está plasmado en ningún lado, no hay denuncia interpuesta, no hay arma de fuego, no hay allanamiento, en virtud de ello puede ser considerado como falso testimonio, porque no hay nada escrito y usted sabe que no nada más las leyes penales como generales lo dicen, sino que todo lo que está escrito, escrito queda, es una comparencia ante este Tribunal que allí diga que yo utilicé un arma de fuego y no se encuentren pruebas, me están levantado un falso testimonio, que atenta contra mi honradez, que atenta contra el estatus que tengo en este pueblo, que nunca a sido el estatus de un delincuente, máxime me reseña la PTJ por lesiones leves y lo acepto, pero eso es una mancha que atenta contra mi honradez, estatus y las persona de esa cuadra y de este pueblo, pueden decir, en virtud de mi defensa que yo les he quitado algo, yo no he sido ni criminal ni delincuente, tengo un promedio de 4.60 en mi carrera, soy Técnico Superior en investigación Criminal y Criminalística, yo nunca había tenido un expediente que hubiera manchado mi buen nombre, yo me defiendo en derecho a las libertades personales y al derecho de no ser maltratado, de no ser tratado como un delincuente, que se me apremie, se me prive de mi libertad ilegítimamente y que todo esto sea por una llamada, porque en es momento no estaba la comparencia, la denuncia, la ciudadana fue a declarar a la policía después que yo estaba detenido, a las 08:45 y eso quedó plasmado en el libro y en cualidad de los hechos quiero hacer referencia, que aunque esto fue una humillación por parte de las autoridades, que estoy conciente que el proceso judicial venezolano, es uno de los procesos judiciales mejor establecido y más humanistas del mundo, pero la forma en que han sucedido los hechos y el orden, no es el correcto, uno porque yo soy un hombre, a mi me hirieron mi hombría, me vulneraron mi libertad personal, me humillaron, entonces en este momento sea para su consideración que todos tenemos un factor un humano y en cualquier momento revienta y se vuelve un problema y se desarrolla un defecto en el ser humano, estoy de acuerdo con lo que propone el ciudadano Fiscal, lo asumo, en cuanto a lo del psicólogo, pero en cuanto a ello, la ciudadana abogada de la defensa presente, es profesora mía, tengo profesores en el Instituto de Ciencias Penales de la PTJ, que no pueden decir que tengo problemas de violencia, no de violencia doméstica, pues para entrar allí me hicieron examen psicológico, porque nunca había sido manchado mi buen nombre, con una denuncia en la fiscalía ni PTJ, por violencia doméstica, ni pública, ni por ninguna acto que altere el orden público, esto sucedió de tal manera que me cansé, llegó el factor humano en es momento, me cansé de las humillaciones y vejaciones, en primer lugar nunca impuse una denuncia porque me daba pena que una niña mucho menor y un grado de menor instrucción al mío sin faltar el respeto, me vaya a faltar el respeto, me dio pena decirle a la policía que una mujer me faltaba el respeto, cual es la finalidad y calificativo de esa ley, según Simón Bolívar dijo: Es un necio el que haga autoridad y no autoriza y no le da a la ley la importancia equitativamente, cuál es la equidad de esa ley, de que alguien venga hacia uno, lo humille en este caso una mujer y uno no pueda hacer nada, uno se siente vejado, impotente, malogrado, no físicamente pero si verbal, en este caso, en el mundo de los hechos del que me acusan, lo asumo, como lo asumí allá, es más, a mi me iban a mandar buscar con una comisión de la policía, Estatal y Municipal, eso es un bochorno, yo fui sometido al escarnio público, yo no soy ningún delincuente, pasé 4 días en una celda, como un delincuente, aun retrasando el proceso penal, no quiero levantar falsos testimonios, ni falsas acusaciones, pero todo esto fue manejado a su antojo por el ciudadano Comisario de la Policía y él dice que a él lo llamó el fiscal, yo no tengo pruebas, solicitando mi detención en carácter de flagrancia y se supone que todo esto, debía tener conocimiento la fiscalía antes de que me detuvieran, todo esto sucedió de tal manera que fue tan rápido, eso fue un acto incitado, fue provocado, para que pasara esto, yo sé que la violencia es el arma de los que no tienen razón, pero yo cometí un acto de violencia porque se me incito, se me provocó, en el momento, en el folio numero 6 del expediente dice que yo les eché el carro, coloquialmente hablando, yo voy por mi canal, mi vía y me someto a cualquier prueba grafotécnica, planimétrica, yo no les tiré el carro, ni las intenté atropellar ni asesinar, como lo dice, quería que se subsanara de manera que ni ellas ni yo saliéramos perjudicados, quería que se firmara una cautela para que yo no me acercara a ella ni ella a mi, pero todo esto viene de tiempo atrás, no lo hice y como no está escrito no tengo pruebas para defenderme, pero en este caso paso de esta manera, en el momento en que yo iba en el carro, ellas iban por su vía y se meten y me patió el carro, entonces yo me bajo del carro y le digo que porqué me patió el carro, me humilló delante de bastante gente, me vejó, me maltrató verbalmente y entonces lo hice en legítima defensa y bueno si está en la ley nueva, con valor y rango legal y esta implantada y por ahí se me va a juzgar y la respeto, porque tiene carácter general, pero antes de que yo la patiara ella se me abalanzó a mi, me ofendió y me fue a maltratar físicamente, yo a ella no la patié por apitarla, la patié por defenderme, por salvaguardar mi integridad física, como es posible que una mujer venga a golpearlo a uno, cual es el equitativo de esa ley, que una mujer puede golpearlo a uno y uno no, el Sub Comisario de la Policía, me dijo que yo tenía que haber sal ido corriendo, usted se imagina que un hombre en sus cabales, y no es un pensamiento machista, salga corriendo porque una mujer le falta el respeto, eso no es una actitud de una autoridad y con esto que digo con respeto de los presentes, esa es mi declaración”. Las partes no realizan preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Víctima adolescente Pérez melisa Maribel, quien expone: “Yo venía por mi vía y él me tiró el carro, caí desmayada pero que yo lo insulté nada que ver, el me dio la patada y yo caí, la mujer le dijo que no me diera mas golpes, él me amenazó desde el día del problema de mi hermano, cuando él sacó el arma y me dijo que no me quería ver en la calle porque donde me viera me iba a tirar el carro y me iba a matar, yo venía con mi hermana y una prima mía, él me tiró el carro y le dije que porqué me iba a tirar el carro, no ve que casi me mata y me dijo que me iba a patear, entonces le dije que si quería que me pateara, me tiró la patada y la mujer le dijo que no me diera más golpes, había bastante gente y la gente dijo un poco de bromas, si quiere vamos y buscamos los testigos. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana Maribel Pérez, madre de la víctima quien expone: “ Fue la otra hija mía que está abajo jipatica a mi me atacaron los nervios y fui y la agarré y dije voy a hablar con la mamá de él, porque la primera vez yo hablé con la mamá de él, entonces sino entendió la primera vez acudo a la ley, entonces me fui para la Policía y andaba en short y cholas y vi a mi hija jipatica casi muerta ¿Usted cree qué un señor de estos que está estudiando derecho vaya a golpear una menor de edad? La primera vez hablé con la mamá de él, le dije de madre a madre doctora vamos a hablar, nos pusimos a hablar el día que sacó la escopeta, que sacó, que casi mata a mi hijo, tiró unos tiros al aire, que la muchacha que vive alquilada en la esquina de su casa, que por meterle chisme vienen los problemas, porque ella le dijo que el hijo mío se la pasaba era robando, que le había robado el negocio, como yo le dije a ella, que si mi hijo la había robado que pusiera la denuncia en la PTJ y entonces como él se la tira de guapo, fue y busco la escopeta y empezó a disparar, yo no estaba en ese momento, porque estaba en una reunión que estaba petete, cuando llegué me dijeron mis hijas que Luís casi mata a Omar José, me fui hablé con un PTJ en la PTJ, le dije que fuéramos para allá que un peo, porque un muchacho le iba a dar unos tiros a un hijo mío, no vino y los nervios me atacaron y fui a buscar a la mamá de él, no la conseguía por ningún lado y estaba una tía de él, hermana de la señora y me dijo que hasta cuando será que Luís va a meter en peo a la mamá, cuando llegó la doctora me puse a hablar con ella, de madre a madre como le dije, ella tiene título y yo no, pero soy honesta y le dije que había pasado y me dijo que si mi hijo era mayor de edad? Yo le contesté que sí, entonces me dijo que el que salía perdiendo era él porque el hijo de ella era menor de edad, hay testigos de ese día”. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien expone que se esta en un hecho que va ser sometido a investigación, girando en torno a las pruebas que se practiquen en la etapa intermedia del proceso, ya que el ciudadano fiscal solicita que el proceso se lleve a cabo por el procedimiento especial, debiéndose investigar y practicarse las pruebas pertinentes, para establecer hasta que punto la denunciante fue violentada físicamente de acuerdo a la norma que invoca la fiscalía, de todas formas es un delito cuya pena privativa de libertad, no supera los 3 años y como aquí lo que se va a resolver es la flagrancia y la privación o no de libertad de su representado, solicita se le impongan su protegido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad, primero por la pena del delito y segundo porque su defendido tiene arraigo demostrado en este pueblo, reside acá, es estudiante de Derecho y no tiene interés de fugarse y no puede presumirse peligro de fuga por la gravedad del hecho, por lo que solicita que la medida sea de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia de las actuaciones.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y las declaraciones del imputado y la víctima, entra a analizar las actuaciones realizadas, dejando claro que estas actas fueron realizadas por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, y en este caso el imputado hizo una denuncia grave en este Tribunal, por cuanto hace referencia a que los funcionarios, tomaron la denuncia a las 08:45 de la noche y según las actas de investigación aparece la denuncia a las 05:50 de la tarde y a las 06:37 de la tarde se realizó la detención del imputado, por lo que si bien es cierto que hay una ley que establece que los delitos deben ser objeto de investigación y sanción, también es cierto que los Órganos Policiales deben someterse a lo que establece la ley, es decir su actuación no debe ser arbitraria o hacer justicia de la forma que ellos consideren, y si a las 05:50 de la tarde no se había plasmado la denuncia en forma escrita, ellos no podían proceder a detenerlo inmediatamente, porque la ley es muy clara cuando dice que el proceso, en los delitos relacionados con esta ley, se iniciarán de oficio mediante denuncia de la víctima y para ellos actuar necesariamente debía existir una denuncia previa plasmada por escrito, sin embargo, siendo que las actas que tiene en este momento el Tribunal, considerando que el Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva, dado que el Tribunal le está dando fe a algo que en este momento según lo manifestado por el imputado, pudiera no ser cierto, en todo caso si bien es cierto que existen delitos que deben ser investigados, los funcionarios deben apegarse a lo que establece la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se deja constancia que se va a valorar en este momento las actas consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para establecer la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, pero también se considera que se debe hacer una investigación de manera inmediata con relación a la actuación de los funcionarios en este acto y para ello debe estar pendiente la defensa de lo investigado, dado que puede traer como consecuencia impunidad en la comisión de un hecho delictivo y como consecuencia posterior la nulidad de las actas aun cuando se hubieren cometido hechos delictivos, pues la finalidad es que todo se haga ajustado a la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que realizada la salvedad anterior el Tribunal entra a analizar las actas de investigación y toma en consideración Denuncia realizada por la ciudadana Adolescente Pérez Melisa, víctima de la presente causa, representada por su señora madre Pérez Maribel, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 07 de julio de 2008, donde dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde se presentó la ciudadana adolescente Pérez Melisa Maribel y expuso que iba a denunciar al ciudadano Luís, quien reside en la carrera General Salóm, con barrio Obrero, a tres casas de la residencia de la víctima, por cuanto en esa misma fecha siendo las 05:38 horas de tarde, cuando se dirigía a su casa junto a su hermana Leidy Dayana Panza Pérez, cuando luís se trasladaba en su vehículo tipo malibú, color blanco, en compañía de su esposa, las avistó y les echó el carro encima, intentando atropellarlas, luego detuvo el carro frente a ellas y bajó de su vehículo y de manera agresiva y violenta la amenazaba una y otra vez con patearles el trasero, de pronto se animó y se le fue encima y le propinó un punta pié, considerablemente fuerte, la lanzó contra la pared de la bodega “Doña Ana”, donde estaba comprando unas galletas, se le encimó nuevamente a seguir dándole golpes, pero su esposa que andaba con él, lo sujetó y le dijo que no la golpeara más y que se fueran rápido, alejándose del lugar, posteriormente ella perdió el conocimiento, es decir, se desmayó, entonces el ciudadano Miguel esposo de la señora Ana propietaria de la bodega le prestó auxilio y la nieta de la señora Ana le dio agua, mientras su hermana Leydy de una carrera fue a avisarle a su madre, la cual se presentó de inmediato, donde ella se desmayó y su madre como pudo la llevó a la Policía; igualmente el Tribunal valora lo expuesto en esta audiencia por el imputado, la víctima y Acta Policial con Detenido de fecha 07 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, se presentó por ante esa Comisaría Policial, espontáneamente un ciudadano, quien dijo querer tener una entrevista con el funcionario actuante Sub Comisario José Servelión Roa Bravo, al ser atendido dijo llamarse Luís Muñoz Escalona, percatándose el funcionario que se trataba del ciudadano que apenas unos instantes según la víctima, había agredido físicamente a la adolescente, procediendo a informarle que cursaba denuncia en su contra, por uno de los delitos tipificados en la LOSDMVLV, donde figura como víctima la ciudadana Pérez melisa Marital, haciendo de su conocimiento que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Décima Segunda. Ahora bien, de las actas de investigación antes analizadas se evidencia la presunta comisión del hecho que fue calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano Luís Alejandro Muñoz Escalona, en perjuicio de la ciudadana adolescente Pérez Melisa Maribel y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA, por lo que se le prohíbe acercarse a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia y en cuanto a la solicitud de que el imputado sea valorado por un médico psiquiatra y presente a este despacho o el Ministerio Público el respectivo informe, a fin de que si tiene algún problema pueda mejorar, el Tribunal considera que someterse a un tratamiento psiquiátrico por parte del imputado, está acorde con lo procedente a fines de que un médico psiquiatra pueda controlar esta situación de violencia que pudo presentarse en contra de la adolescente Pérez Melisa Maribel, por lo que se acuerda la misma; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado LUÍS ALEJANDRO MUNÓZ ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.174.041, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-91, de estado civil soltero, hijo de Ana Cecilia Escalona y Luís Enrique Muñoz, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Melisa Maribel Pérez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana adolescente Pérez Melisa Maribel, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Pérez Melisa Maribel, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se impone al imputado la obligación de acudir a un médico Psiquiatra a los fin de que si existen actos de violencia puedan ser controlados por un médico y debiendo presentar constancia al Tribunal de la asistencia al médico Psiquiatra. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ Luís Alejandro Muñoz Escalona, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la su revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5302-08
NMRR/IV.-