REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5303-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de julio de 2008.

197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano : FONTECHA MÚJICA FORTUNATO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.083, nacido en el Elorza, Estado Apure, en fecha 14-03-65, de estado civil soltero, hijo de Dominga Mujica y Emeliton Fontecha.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición al ciudadano FONTECHA MÚJICA FORTUNATO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA YANETH VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial y destaca las horas en que ocurrieron los hechos y fueron levantas las actas policiales), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Olga Yaneth Villamizar, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, por lo que pide se ordene la prohibición al imputado de enajenar y grabar bienes de la comunidad conyugal así como dañar, deteriorar esos bienes de la comunidad conyugal y en especial los bienes de la víctima y a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Especial y conforme lo establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “no”. Las partes no realizan preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez, explica las Medidas de las cuales se puede hacer uso y concede el derecho de palabra a la ciudadana Olga Yaneth Villamizar, quien expone: “No quiero vivir mas con él”. La ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ustedes tienen bienes en común? Contestó: Si una casa. 2.- ¿Dónde está ubicada? Contestó: En El Gamero, sector barrio Bueno, detrás de la Escuela. 3.- ¿Tienen hijos en común? Contestó: Si, cinco. 4.- ¿La casa donde residen es propiedad de ustedes? Contestó: Si. 5.-¿Cuántos años tienen de estar viviendo? Contestó: catorce años. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Rocío Mundarain, quien oída la exposición del Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, respecto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitares por el Ministerio Público, contenidas en el artículo 92 de la Ley Especial y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja a criterio del Tribunal la imposición de dichas medidas, tomando en consideración su procedencia por cuanto la pena que pudiera llegara a imponerse de resultar culpable su defendido no excede en su límite máximo de tres años, todo conforme el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, la víctima y en virtud de que el imputado se acogió al precepto constitucional, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Denuncia realizada por la ciudadana Olga Yaneth Villamizar, víctima de la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 07 de julio de 2008, donde los funcionarios dejan constancia que siendo las 04:06 horas de la tarde se presentó la ciudadana Olga Yaneth Villamizar y expuso que el motivo por el cual se presentó ante ese despacho policial fue el de denunciar al ciudadano Fortunato Fontecha Mujica, quien era su concubino, pues en fecha 07-07-08, a las 3:00 de la tarde llegó a su casa de habitación ubicada en el barrio El Gamero, sector barrio Bueno, en estado de ebriedad y la había sentado en una silla a la fuerza y le había dicho que si se levantaba de ahí la golpearía y la insultó con palabras obscenas, su hijo se metió en el medio y él lo empujó y cayó al piso, de esa manera su hijo el niño Wilmer Fontecha de 10 años de edad se asustó y fue a buscar a la policía, al momento llegó la policía y trajeron al niño se le acercaron y le preguntaron que era lo que pasaba que el niño llegó solo a la policía y les informó que el padre le estaba pegando a su mamá y ella le manifestó a los funcionarios que su marido el ciudadano Fortunato Fonteche Mujica, había llegado como loco a la casa y fue en ese momento que la policía llego y los trasladó hasta el Comando y su hijo se encuentra traumatizado; igualmente el Tribunal valora lo expuesto en esta audiencia por la víctima y Acta Policial con Detenido de fecha 07 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:06 horas de la tarde del día lunes, 07 de julio de 2008, el funcionario C/2DO (PBA) Danni Hernández, adscrito a los Servicios Generales de Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, estando en el Barrio el Gamero calle Barrio Bueno, constituidos en comisión se entrevistaron con un ciudadano identificado plenamente con el nombre de Fortunato Fontecha Mujica quien manifestó que efectivamente era concubino de la ciudadana Olga Villamizar y era padre del niño Wilmer Fontecha, que había tenido un problema con su pareja y se hallaba bajo los efectos del alcohol, de inmediato procedieron a informarle que por ese Comando estaba cursando una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la LOS.D.M.V.L.V (VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA), interpuesta el 07-07-08 a las 04:30 de la tarde, en perjuicio de la ciudadana Olga Yaneth Villamizar, le informaron que quedaba detenido. Ahora bien, de las actas de investigación antes analizadas se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano Fontecha Mújica Fortunato Colmenares, en perjuicio de la ciudadana Olga Yaneth Villamizar, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Especial, numeral 3º, como es la prohibición al imputado de enajenar y grabar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria en un 50 %, en este momento el Tribunal está imposibilitado para dictar dicha medida, dado que la prohibición de enajenar y gravar tiene una finalidad, que como su nombre lo indica de prohibición, en este caso el Tribunal desconoce los datos del Registro del documento para determinar la identificación del bien inmueble y el órgano hacia el cual va dirigida la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, en este caso la oficina del Registro, sin perjuicio que cumplidas las formalidades el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento al respecto, en cuanto a la medida solicitada con referencia a no actuar en contra de los bienes de la comunidad conyugal y en especial los bienes de la víctima, este Tribunal así lo acuerda dado que la víctima manifiesta que tienen 14 años conviviendo y de las actas de investigación se evidencia que tienen bienes en común, por lo tanto se prohíbe al imputado actuar en contra de los bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación son los de Violencia Psicológica y Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público; ahora bien oída la víctima en esta audiencia se evidencia que expuso que ella no quiere vivir más con el ciudadano imputado de esta causa, igualmente consta en la denuncia, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 87 de la Ley Especial, ordena de oficio la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con el numeral 3º, por lo que se ordena la salida inmediata del imputado del inmueble que comparte con la víctima ubicado en El Gamero, sector Barrio Bueno, detrás de la Escuela, a los efectos de verificar el cumplimiento de la medida se acuerda oficiar al órgano policial de Guasdualito.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado FONTECHA MÚJICA FORTUNATO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.478.083, nacido en el Elorza, Estado Apure, en fecha 14-03-65, de estado civil soltero, hijo de Dominga Mújica y Emeliton Fontecha, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana Olga Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se ordena la salida del imputado de la residencia que tiene en común con la víctima Olga Villamizar, ubicada en El Gamero, sector Barrio Bueno, detrás de la Escuela, autorizándosele solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y a los fines de verificar el cumplimiento de esta medida de seguridad se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ Fontecha Mújica Fortunato, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y extensión y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, numeral 8º se acuerda Medida Cautelar, por lo que se le prohíbe actuar en contra de los bienes de la comunidad concubinaria y bienes propios de la víctima. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público de que sea decretada MEDIDA CAUTELAR al imputado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, correspondiente a la prohibición al imputado de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal. SEXTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. OCTAVO: Líbrese la boleta de Libertad y oficio correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5303-08
NMRR/IV.-