REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Julio de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C2320-04, instruida en contra de la ciudadana imputada LADYS SHIRLEY JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-860205-31756, residenciada en la calle 18, casa Nº 12-65, Barrio Las Americas, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 27/07/2.004, el funcionario S/2do. (GN) MALDONADO MOSCOSOS LUIS, adscrito al Punto de Control fijo El Remolino, del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2.004, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino en compañía de dos efectivos, en la Carretera que conduce Guasdualito El Amparo, Estado Apure, venía en circulación un vehículo automotor de Transporte Público de la empresa Expresos Barinas, control Nº 32, que cubre la ruta Guasdualito Estado Apure, Barinas, Estado Barinas, procedí a solicitarle la documentación a los ocupantes, logrando observar que una ciudadana con acento de nacionalidad Colombiana, se identificó con una partida de nacimiento a nombre de FANNY JAIRLENIS JIMENEZ OSPINA, la misma al ser interrogada sobre cual era su propio nombre y la forma como adquirió dicho documento, manifestó que su nombre real era LADYS SHIRLEY JIMENEZ GARCIA, con tarjeta de Identidad Colombiana Nº C-860205-31756, de 18 años de edad, de estado civil soltera, natural de la ciudad de Arauca República de Colombia, con residencia en la calle 18, Nº 12-65, Barrio Las Americas, Arauca, República de Colombia y que esa partida de nacimiento se la había prestado una amiga de nacionalidad venezolana. En vista de esta situación procedí a practicar la detención preventiva de la misma. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Julio de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años once (11) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LADYS SHIRLEY JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-860205-31756, residenciada en la calle 18, casa Nº 12-65, Barrio Las Americas, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA VARGAS.





NMRR/AV/amm.-
Causa 1C2320-04.-