REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Julio de 2008
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3234-05, instruida en contra del imputado FABIO ADOLFO PUERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-17.594.588, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante acta de investigación penal de fecha 15/08/2.005, los funcionarios C/2do. (GN) DUQUE RAMIREZ GERARDO DE LA ASUNCION, titular de la cédula identidad No. V-10.747.392, adscrito al Comando del Primer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) LUIS JOSE ACOSTA MARCANO, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 15 de Agosto de 2.005, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo denominado Aduana Subalterna El Amparo Distrito Especial Alto Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del referido Distrito, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersono un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Línea Transporte Páez, seguidamente le pedí al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, donde posteriormente solicite a los pasajeros la documentación personal, actuando esta amparada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; seguidamente un ciudadano me entrego una planilla de Actualización de datos, expedida por la ONIDEX, del Estado Mérida, signada con el Nº 41, presuntamente expedida el día 11 de Agosto del presente año a nombre de MONTERO HERNANDEZ OMAR VICTOR, donde refleja un numero el cual es el siguiente 21.181.660, visto del acento colombiano que representaba, procedí a trasladarlo a la sala de requisa y motivado a un interrogatorio que le efectué el ciudadano manifestó ser y llamarse FABIO ADOLFO PUERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 17.594.588, de 23 años de edad, nacido el 29 de agosto de 1981, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, no reservista, de estado civil casado, natural del Departamento de Arauca República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Meridiano 70, carrera 13 con 23, casa S/N, de la Población de Arauca República de Colombia, por lo que se presume que el ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos de Falsa Atestación previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. En vista de esta situación procedí a practicar la detención preventiva del mismo. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Agosto de 2.005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Dos (02) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FABIO ADOLFO PUERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-17.594.588, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
NMRR/AV/amm.-
Causa 1C3234-05.-